Operaciones societarias. Fusión, absorción y escisión.

FUSIONES Y ESCISIONES



FUSIONES


Una fusión es la operación realizada por dos o más empresas por la cual se agrupan los socios y se unen patrimonios, bien en una nueva sociedad, bien en una ya existente.

    Según el artículo 22 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, se define una fusión como: "dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan."

TIPOS DE FUSIÓN


    Podemos hablar de tres tipos de fusión que se podrán acoger al régimen fiscal especial definido en el Capítulo VII título VII de la IS, según el Artículo 76.1 de la LIS:

  1. Fusión por absorción, consistente en la extinción sin liquidación de una o más sociedades y la transmisión en bloque de sus patrimonios a una sociedad ya existente mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital de la entidad adquirente, y en su caso, de compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal.

  2. Fusión por creación, consistente en la extinción sin liquidación de todas las sociedades y la transmisión de sus patrimonios a una sociedad de nueva creación mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital de la entidad adquirente, y en su caso, de compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal.

  3. Fusión impropia, en la que una entidad transmite, con disolución sin extinción, el total de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social; siendo este apartado el más conflictivo de la Ley.

        Dentro de este apartado podremos considerar, en base a pronunciamientos de consultas vinculantes de la DGT, como fusiones impropias fiscalmente acogibles al régimen especial las siguientes:

    1. La sociedad absorbente es titular de forma directa de todas las acciones de la absorbida. Este supuesto es el literalmente admitido por el Artículo 76.1 c) de la LIS

    2. La sociedad absorbente está íntegramente participada de forma directa por la absorbida. Denominada como fusión impropia inversa, es admitida por la consulta V0030/2008 de la DGT.

    3. Las sociedades absorbente y absorbida están participadas de forma directa por una tercera, es admitida por la consulta V0403/2009 de la DGT.

La sociedad beneficiaría deberá realizar una ampliación de capital por una cantidad equivalente al patrimonio que se haya absorbido, entregando a cambio acciones o participaciones de su capital. Excepcionalmente podrá entregar una cantidad en dinero que NO exceda del 10% del nominal de las acciones entregadas.


    Por otra parte según la competencia y la importancia económica, las fusiones pueden clasificarse según el siguiente criterio:

  1. Fusión horizontal, que será la fusión por la cual dos sociedades que trabajan en la misma área deciden unirse para hacerse con más cuota de mercado y aprovechar economías de escala.

  2. Fusión vertical, que será la fusión por la cual la empresa decide diversificar su actividad realizando actividades del proceso productivo de su actividad los cuales NO realizaba antes con el fin de ahorrar costes.

  3.     Dentro de ésta, tendremos que diferenciar dos tipos:

    1. Fusión vertical hacia adelante, que se trata de la fusión con un agente colaborador en la siguiente parte del proceso productivo y que realiza el papel de cliente para la empresa.

    2. Fusión vertical hacia atrás, que se trata de la integración entre una empresa y otra que realiza una fase anterior del proceso productivo.

FASES PARA LA FORMALIZACIÓN DE UNA FUSIÓN



  1. Elaboración del Proyecto Común de Fusión. Dicha elaboración le corresponde a los órganos de administración de las sociedades que vayan a intervenir en la fusión.

        En él se deben recoger:

    1. La denominación social de la sociedad.

    2. Tipo social de la resultante.

    3. Domicilios de las fusionadas y la resultante.

    4. Compensación aplicable.

    5. Derechos y estatutos de la resultante.

    6. Fecha en la que la fusión surge efecto.

  2. Elaboración del informe de los administradores en el que se recogen los aspectos económicos y jurídicos de la fusión, así como las implicaciones de esta para los socios, acreedores y trabajadores.


  3. Elaboración de informe de expertos (Imprescindible en caso de sociedades anónimas o comanditarias). Cada uno de los administradores de las sociedades que se van a fusionar deben solicitar al registrador mercantil el nombramiento de uno o más expertos para que emitan informes por separado sobre el proyecto común de fusión.


  4. Elaboración de un Balance de Fusión con carácter informativo a los socios.

  5. Aprobación de la fusión, en Junta de socios por los socios integrantes de las sociedades mercantiles participantes en un plazo de 6 meses desde la aprobación del Proyecto Común de Fusión. Para que el acuerdo de fusión salga adelante se exige un consentimiento de todos los socios los cuales pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales, así como los que hayan de asumir obligaciones personales en la sociedad resultante de la fusión. También será necesario el consentimiento individual de los titulares de derechos especiales diferentes de acciones o participaciones cuando NO disfruten de derechos equivalentes a los que les correspondían en la sociedad extinguida. El acuerdo de fusión podrá adoptarse mediante procedimiento abreviado cuando se acuerde en cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho a voto.

  6. Una vez que se hayan realizado todos estos pasos se deberá formalizar e inscribir la fusión, elevándose el acuerdo de fusión a escritura pública a la cual se incorporará el balance de la fusión. La eficacia de la fusión se produce con la inscripción de la nueva sociedad o con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente. Una vez inscrita se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas.

RÉGIMEN FISCAL


    Con carácter general se aplicará el régimen establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, que constituye un régimen de diferimiento de rentas con las siguientes características principales:

  1. Las rentas generadas en la entidad transmitente (absorbida o que se escinde total o parcialmente), puestas de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal, no se integrarán en la base imponible en la fecha de dicha transmisión, posponiéndose su tributación hasta la transmisión de eso elementos por parte de la adquirente, o en su caso, cuando vaya amortizando dichos elementos.

  2. Los elementos recibidos por la entidad adquirente se valorarán, a efectos fiscales, por el valor que tenían dichos elementos en la entidad transmitente.

  3. Las rentas generadas en los socios de la entidad transmitente, por la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada no se integra en su base imponible, difiriéndose su gravamen hasta que los socios transmitan las nuevas acciones.

    En el caso de que no sea aplicable el régimen anterior, estas operaciones tributarán de acuerdo con el art. 17 de la LIS, cuyo extracto sería:

  1. La entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.

  2. Los socios de la transmitente integrarán en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada, estando esta renta exenta (en un 95%) según lo previsto en el art. 21.3 de la LIS.

    
    Veamos un ejemplo:

Ejemplo

    La sociedad RCR SA y la mercantil Supercontable SAU han decidido fusionarse por absorción de RCR a Supercontable con fecha de efecto de 01/09/20X1; siendo el PN de RCR de 1.850.000 Euros correspondientes a 600.000 Euros de capital (6.000 acciones) y 1.250.000 Euros de reservas. El PN de Supercontable es de 920.000 Euros correspondiendo 600.000 Euros a capital (6.000 acciones) y 320.000 Euros a reservas.

    Se sabe además lo siguiente:
  1. A efectos de la fusión se valora RCR en 3.450.000 Euros que corresponden: 1.850.000 a su patrimonio neto, 1.100.000 a plusvalía de un inmovilizado y 500.000  a fondo de comercio implícito. Por su parte se valora Supercontable en 1.200.000 Euros, siendo 920.000 de fondos propios y 280.000 de plusvalía de un edificio con valor contable de 600.000 Euros.
  2. El resultado contable hasta la fecha de fusión de RCR ha sido de 1.340.000 Euros y de Supercontable de 380.000 Euros.
  3. D. Pablo es el único socio de Supercontable poseyendo 6.000 acciones de ésta con un valor nominal de 100 Euros cada una.
  4. El año 20X1 es mayor o igual a 2021
    Incidencias fiscales de la operación si tributasen acogidas al Capítulo VII, Título VII de la LIS y también en el caso que no fuese de aplicación este régimen fiscal.

Solución

    En primer lugar determinaremos la ecuación de canje para saber las acciones nuevas que debe emitir RCR para absorber a Supercontable.
    El valor de las acciones de RCR es de 575 Euros = 3.450.000/6.000
    El valor de las acciones de Supercontable es de 200 Euros = 1.200.000/6.000

    La ecuación de canje vendrá determinada por:
    
Acciones nuevas  x 575 = 6.000 x 200


    De donde se deduce que RCR tendrá que emitir 2.087 acciones nuevas que serían adjudicadas en su totalidad a D. Pablo, pasando éste a poseer el 34,78 % (2.087/6.000) de RCR.

    Consecuencias fiscales:
  1. Tributación en régimen especial del capítulo VII, artículo VII
    1. Supercontable: No tributaría por la diferencia entre el valor fiscal y contable del edificio, tributando únicamente por los ingresos obtenidos en 20X1, esto es, 380.000 Euros
    2. RCR: Su BI solo recogerá los ingresos obtenidos en 20X1, esto es, 1.340.000 Euros.
      Por otra parte el inmueble recibido en la absorción lo valorará por 600.000 Euros, posponiendo los 280.000 Euros de plusvalía generada al momento de su venta o a conforme lo vaya amortizando.
    3. Persona física D. Pablo: No incluirá plusvalía alguna en su BI, valorando fiscalmente las acciones recibidas de RCR por el valor que tenían las suyas de Supercontable transmitidas/anuladas, esto es, 600.000 Euros. Se pospone pues la tributación de dicha plusvalía al momento de la venta de dichas acciones.
  2. No tributación en régimen especial del capítulo VII, artículo VII
        En este caso es de aplicación el art. 17 de la LIS. Las consecuencias fiscales para cada intervinientes serían:
    1. Supercontable: Deberá incorporar a su BI la plusvalía fiscal del edificio de 280.000 Euros, por lo que tendrá una base imponible de  660.000 = 380.000 + 280.000
    2. RCR: Su BI comprenderá únicamente el resultado contable obtenido en 20X1, esto es, 1.340.000 Euros.
      Por otra parte, el edificio recibido en la absorción lo valorará fiscalmente en 885.000 Euros, amortizándolo por dicho importe.
    3. Persona física D. Pablo: Recogerá en su BI la diferencia entre la participación recibida (1.200.000) y la participación anulada (600.000), esto es, 600.000 Euors. Dado que se cumplen los requisitos del art. 21.3, sólo deberá incluir en su base el 5% de dicho importe, tributando al tipo que le corresponda.

Particularidad en la aplicación fiscal

    Cada vez es más frecuente el hecho de que la sociedad adquirente, previamente a la fusión, detente participaciones de la sociedad absorbida o viceversa, que la sociedad absorbida posea participaciones de la que absorbe.
    Este hecho implica que posteriormente a la fusión realizada, dichas participaciones deban anularse produciéndose así una renta por la diferencia entre el valor atribuido a las participaciones en el momento de la fusión y su valor contable.
    Pues bien, el art. 82 de la LIS establece dos casuísticas distintas en función del porcentaje que ostente cada una de las entidades intervinientes en el capital de la otra. Así tendremos:
La participación es igual o superior al 5%.


    En este caso la renta positiva o negativa generada en la anulación de las participaciones correspondientes no se integrará en la BI de las entidades (adquirente o transmitente) sin reducción del 5% como estipula el art. 21.10

    Veamos un ejemplo práctico:

Ejemplo

    La mercantil RCR SA presenta un activo total de 1.100.000 Euros y un patrimonio neto de 800.000 Euros. Por su parte la mercantil Supercontable SLU tiene un activo total de 600.000 Euros y un patrimonio neto de 400.000 Euros, de los cuales 300.000 son capital (3.000 acciones) y 100.000 de reservas.

    RCR tiene 1.000 acciones de Supercontable adquiridas a su valor nominal.

    Ambas entidades deciden fusionarse absorbiendo RCR a Supercontable.

    Implicaciones fiscales en el caso de:
  1. A los efectos de la fusión se valoran ambas entidades por su valor contable.
  2. Debido a plusvalías latentes de sus respectivos inmovilizados, se valora RCR en 2.500.000 Euros y Supercontable en 1.100.000 Euros.

Solución

- Caso a:

    Las 1.000 acciones que posee RCR suponen el 33,33 % del capital (1.000/3.000) de Supercontable.
Rentas generadas en RCR
Parte recibida de Supercontable: 33,33 % de 400.000133.320
Valor contable de la participación anulada100.000
Renta generada+33.320
    En base al art. 82.1 esta renta estará exenta en su totalidad, no integrándose en la BI de RCR.

  - Caso b:
Rentas generadas en RCR
Parte recibida de Supercontable: 33,33 % de 1.100.000366.630
Valor contable de la participación anulada100.000
Renta generada+266.630
    En base al art. 82.1 esta renta estará exenta en su totalidad, no integrándose en la BI de RCR.

La participación es inferior al 5%.


    En estos casos, el art. 82.2 es taxativo en cuanto a la integración en la BI de las rentas generadas por la anulación de la participación, no aplicándose tampoco la exención de plusvalías contemplada en el art. 21.3 al ser el porcentaje de participación < 5%.

    En referencia al ejemplo anterior, todas las rentas generadas en los dos casos
expuestos se integrarán sin reducción alguna en la base imponible del impuesto.

ESCISIONES


Una escisión es una operación de reestructuración de sociedades, de sentido inverso a la fusión. Mediante la escisión puede crearse una nueva sociedad a partir de una rama de actividad de la sociedad existente, o bien puede transmitirse una rama de actividad a otra sociedad ya existente, o incluso es posible que desaparezca la sociedad original para dar lugar a varias sociedades.

    La escisión de la sociedad puede tener tres modalidades:

  1. La ESCISIÓN TOTAL es la extinción de una sociedad, de manera que se divide TODO el patrimonio en dos o más partes, donde cada una se transmite en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad extinta.


  2. La ESCISIÓN PARCIAL es el traspaso en bloque de UNA o VARIAS partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo un número de acciones de las sociedades que se benefician de la escisión de manera proporcional a su participación. La sociedad escindida reducirá su capital social en la misma cuantía de la escisión.


  3. La SEGREGACIÓN es el traspaso en bloque de UNA o VARIAS partes del patrimonio de una sociedad, recibiendo a cambio acciones de las sociedades beneficiarias.
La diferencia entre escisión parcial y segregación es que en la parcial la acciones se entregan directamente a los socios, mientras que en la segregación las acciones son percibidas por la sociedad que se segrega y NO por sus socios.

Escisiones que se pueden acoger al régimen especial.


    Las fusiones contempladas en el art. 76.2 susceptibles de acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones y canje de valores definido en el Capítulo VII, Artículo VII de la LIS son las siguientes:

Sepa que:

En las escisiones se ha de cumplir siempre la regla de proporcionalidad, de tal manera que los socios de la entidad que se escinde deben tener, antes y después de la escisión, el mismo patrimonio cuantitativo (mismo valor económico) o cualitativo (misma proporción en la participación de las beneficiarias).
  1. Escisión total: Ya definida anteriormente.

  2. Escisión parcial: Definida anteriormente.

  3. Escisión financiera: Recogida en el art. 76.2 c). Se produce cuando una entidad segrega una parte de su patrimonio social que está constituida íntegramente por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

En el caso de que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de participaciones en el capital de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde, requerirá que los patrimonios adquiridos por estas constituyan ramas de actividad.

    Un ejemplo de lo visto en el punto anterior:

Ejemplo

    RCR SA cuenta con dos socios, A y B, con participación del 50% cada uno, ha decidido realizar una escisión total destinando su patrimonio a dos sociedades de nueva creación, UNOSA y OTROSA, pasando A a ser socio único de la primera y B a ser socio único de la segunda.
    
    La escisión se realiza de tal manera que se le asigna a cada entidad de nueva creación la mitad del patrimonio de RCR, cumpliendo la regla proporcional cuantitativa, estando los socios de acuerdo.

    ¿Sería aplicable el régimen especial de la LIS en esta situación?

Solución

    Dado que a las entidades receptoras del patrimonio de RCR se les ha asignado el 50% de este sin tener en cuenta las ramas de actividades que pudiera tener RCR, y al haberse asignado a cada socio un porcentaje distinto en las sociedades de nueva creación del que tenían en RCR, la escisión planteada no se podría acoger al régimen especial.

    Para poder acogerse, el patrimonio recibido por cada entidad nueva debe de constituir una rama de actividad.



Comentarios



Efectos de la sustitución de los valores contables por valores de mercado.

Ámbito de aplicación del régimen fiscal especial de fusiones

Legislación



- Art. 76 Ley 27/2014 LIS. Definiciones.
- Artículo 76 Ley 27/2014 de la LIS. Definiciones.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1481-23. Régimen aplicable para sociedad que es socia única de la entidad que absorbe.
Consulta vinculante V1390-23. Régimen aplicable para escisión y transmisión de activos, pasivos y tesorería.
Consulta Vinculante V1977-19. Posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial de escisiones.
Consulta Vinculante V1763-19. Régimen especial de escisiones.
Consulta Vinculante V1570-19. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de escisiones.
Consulta Vinculante V1502-19. Posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial de escisiones.
Consulta Vinculante V1566-19. Posibilidad de acogerse al régimen especial de fusiones.

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