Opreaciones societarias.Efectos de la sustitución de valor.

Efecto de la sustitución del valor de mercado por el contable.



    La siguiente tabla nos resumirá el tratamiento fiscal de las diversas operaciones societarias en las que la aplicación del valor de mercado influye en los ajustes a realizar, a tenor del art. 17.4 y 17.5

Integración en la BI
Tipo de operaciónEntidad transmitenteEntidad socio adquirenteDiferencia
Disolución. (Art. 17.8)VM ET - VF ETVM ER - VF PaPermanente
Separación socios. (Art. 17.8)VM ET - VF ETVM ER - VF PaPermanente
Reducción de capital. (Art. 17.6)VM ET - VF ETVM ER - VF PPermanente
Reparto prima emisión. (Art. 17.8)VM ET - VF ETVM ER - VF PPermanente
Distribución de beneficiosVM ET - VF ETVM ERPermanente
Fusiones. (Art. 17.9)VM ET - VF ETVM ER - VF PaPermanente
Canje. (Art. 17.5)VM ER - VF ETTemporaria
Permuta comercial. (Art. 17.5)VM ER - VF ETPermanente
Permuta no comercial. (Art. 17.5)VM ER - VF ETTemporaria
Simbología:

  1. VM ET: valor de mercado de Elementos Transmitidos/ Entregados
  2. VF ET: Valor Fiscal de Elementos Transmitidos/ Entregados
  3. VM ER: valor de mercado de Elementos Recibidos
  4. VF Pa: Valor Fiscal de la Participación Anulada
  5. VF P: Valor Fiscal de la Participación

Doble imposición en casos de valor contable y fiscal distinto. Artículo 20 LIS


Recuerde que:

El caso más típico en el que se producirá una diferencia entre el valor contabilizado y su valor fiscal es en las permutas de carácter no comercial.
    Como se desprende del tratamiento fiscal, en los casos en que el valor contable contabilizado sea igual al razonable de mercado, no se van a generar ajustes extracontables ni en el momento de la transacción, ni en un momento posterior cuando se valore, enajene o amortice el elemento implicado.

   Ahora bien, es en el caso cuando un elemento tenga diferente valoración contable y fiscal donde se producirán los correspondientes ajustes extracontables (por la diferencia positiva entre ambas valoraciones) en el momento de la realización de la transacción. Este hecho, en un momento posterior, puede producir una doble imposición contable si no se revierte el ajuste fiscal inicial. Es el art. 20 el que regula esta cuestión para evitar esa doble imposición.

    Así, dicho artículo determina el momento de la reversión fiscal que será:

  1. En las existencias: Cuando produzcan el devengo de un ingreso.

  2. En los elementos no amortizables: Cuando se transmitan o den de baja.

  3. En los elementos amortizables: Cuando se vayan amortizando o se transmitan.


    En los siguientes apartados abordaremos uno a uno estas partidas.


Comentarios



Ejemplo de elementos del activo circulante.
Ejemplo de elementos no amortizables.
Ejemplo de elementos amortizables.

Legislación



- Artículo 17 Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades.

Siguiente: Consecuencias del cambio de valor. Elementos del activo circulante.

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