Imputación temporal de ingresos y gastos. Operaciones a plazo o con precio aplazado

IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS


Operaciones a plazo o con precio aplazado

   Se encuentran reguladas en el artículo 11.4 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, ley ésta que incorporó una serie de modificaciones respecto a la anterior regulación que resumimos:
  1. Ya no se circunscribe la aplicación de esta regla especial de imputación a ventas y ejecuciones de obra (como ocurría anteriormente), por lo que será aplicable a cualquier operación en que el devengo y el vencimiento del último o único plazo estén distanciados en más de 1 año.
  2. Sepa que:

        La permuta de un solar realizada a cambio de obra futura, cumple los requisitos para considerarse como a plazo para la entidad que entrega el solar (suponiendo que el plazo de finalización de las obras sea superior al año).

  3. Las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros (salvo que la entidad decida aplicar devengo) y no cuando se produzca el cobro como sucedía anteriormente.

  4. No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio de imputación temporal aquí establecido.
    Dos son los requisitos fiscales para que una operación se pueda considerar como a plazos o con precio aplazado, a saber:
  1. Que su contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago.

  2. Que el tiempo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
    Cumplidos estos requisitos, la operación se podrá considerar como a plazos y fiscalmente las rentas se entenderán obtenidas, proporcionalmente, a medida que sean exigibles los correspondientes cobros.

    El PGC no reconoce el principio de caja en las operaciones a plazos o con precio aplazado. Por tanto, contablemente deberá reconocerse la totalidad del resultado en el momento de la venta, independientemente de que se haya cobrado o no la totalidad del precio.

En esta línea se ha manifestado la DGT, que mediante consulta vinculante V2402-21 del 23/08/2021 da primacía al criterio contable respecto al fiscal a la hora de calcular el incremento de Fondos Propios para determinar la reducción por reserva de capitalización; de tal manera que a esos efectos se computará la venta a plazo con el criterio contable en vez del fiscal.

    Esta diferencia entre los criterios de imputación contable y fiscal constituye una de las excepciones al principio de inscripción contable que permite al sujeto pasivo, que deberá contabilizar de acuerdo con los principios del PGC, ajustar extracontablemente la base imponible.

Recuerde que:

La aplicación de este criterio fiscal es optativo, por tanto si una entidad realiza una operación a plazos y en la declaración fiscal de ese ejercicio no ha realizado ningún ajuste negativo en su base imponible, es que ha optado por el criterio de devengo.
Ajuste extracontable a la base imponible que constituye una diferencia temporaria, puesto que repercutirá en ejercicios futuros, debiendo contabilizarse el correspondiente impuesto sobre beneficios diferido.

   Este criterio especial de imputación temporal se aplica de forma automática, sin ningún requisito previo, y opera salvo que la empresa decida aplicar la regla general de imputación temporal, el devengo.

    Ahora bien, una vez considerada la operación como a plazos y aplicado su tratamiento fiscal, ¿qué ocurriría en el caso del endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados? En este caso la renta pendiente de imputación se entenderá obtenida en ese momento, con base en el el artículo 11.4 de la LIS.


Ejemplo I

    Una empresa fabricante de maquinaria vende en el año 20X0 por 10.000 euros un elemento cuyo coste fue de 4.000 (incluyendo costes directos e indirectos). Al momento de la entrega se cobra el 50% del importe de la venta y el resto en dos plazos con vencimiento anual de igual importe.

Solución

Resultado contable: 10.000 - 4.000 = 6.000 Euros.

   En el ejercicio 20X0, en el que se vende el elemento, sólo se grava una renta de 3.000 euros (cobra el 50% del importe de venta), por lo que procede un ajuste negativo de 3.000 euros, por cuanto en el resultado contable figura una renta de 6.000 euros.

   En los dos siguientes ejercicios el ajuste es positivo de 1.500 euros en cada uno, ya que la renta se contabilizó en el ejercicio 20X0 y, sin embargo, a efectos fiscales se imputa cuando resulta exigible el cobro.

Ejemplo II

    La empresa RCR SA, dedicada a la promoción inmobiliaria vendió el 06/10/20X0 un adosado a un particular por un importe (sin impuestos) de 210.000 Euros. El modo de cobro es el siguiente: 110.000 Euros en el momento de la venta y el resto en pagos semestrales de 20.000 Euros.

    El coste total para la empresa vendedora de dicho adosado fue de 125.000 Euros.

    Se pide incidencias fiscales si la empresa decide acogerse al método de exigibilidad de los cobros.

Solución

    La empresa realizará en su contabilidad el siguiente asiento comprensivo de la totalidad del beneficio obtenido por la venta:

110.000Tesorería
100.000Clientes
Inmuebles125.000
Beneficio de ventas85.000


    En aplicación del Art. 11.4 de la LIS, las rentas se entenderán obtenidas, proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros, por lo que el beneficio obtenido se aplicará de igual manera. Sabemos con estos datos que el procentaje de beneficio obtenido con la venta ha sido del 40,48% (85.000/210.000).

   La siguiente tabla nos indica la imputación de ese beneficio.

EjercicioExigibilidad cobroBeneficio fiscal
20X0110.00044.520 (110.000 x 40,48%)
20X140.00016.192 (40.000 x 40,48%)
20X240.00016.192 (40.000 x 40,48%)
20X320.0008.096 (20.000 x 40,48%)
    

    Los ajustes fiscales vendrían indicados en esta tabla:

EjercicioBeneficio ContableBeneficio fiscalAjuste (Dif. temporaria)Casilla Mod. 200
20X085.00044.520- 40.480358
20X1016.192+ 16.192357
20X2016.192+ 16.192357
20X308.096+ 8.096357

Importante:

En el supuesto caso de que el comprador hubiese entregado letras o pagarés al comprador por los importes aplazados, y este último los hubiese ensodado (descontado) antes de su vencimiento, se entenderá obtenido el beneficio asociado a ese cobro en el momento de dicho endoso o descuento.




200Instrucciones


Casilla 357 modelo 200. Operaciones a plazos. Aumentos
Casilla 358 modelo 200. Operacipones a plazos. Diminuciones


Comentarios



Ajustes Extracontables. Operaciones a plazos

Legislación



Artículo 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
DT.1ª Ley 27/2014 LIS. Regularización de ajustes extracontables.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculate V2402-21 Cálculo de la Reserva de Capitalización con operaciones a plazo.
Consulta Vinculante V2463-19 DGT. Prorrateo ingresos y gastos en función de la ejecución de actividad.

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