Disposición transitoria segunda Reglamento del Impuesto Complementario

Normativa
Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición

Disposición transitoria segunda. Declaración informativa simplificada.



    1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto, y para aquellos períodos impositivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 2028, o con posterioridad a dicha fecha, siempre y cuando finalicen antes de 1 de julio de 2030, los grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud podrán optar por presentar, en la propia declaración informativa, de forma simplificada, la información relativa a las siguientes jurisdicciones:

    a) Aquellas jurisdicciones que no generan impuesto complementario alguno, bien por no tratarse de jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, bien porque el impuesto complementario generado en las referidas jurisdicciones es nulo por aplicación de algún puerto seguro.

    b) Aquellas jurisdicciones que si bien generan impuesto complementario no requieren un cálculo individualizado por entidad constitutiva, siendo suficiente el cálculo realizado a nivel jurisdiccional.

    2. La presentación de forma simplificada de la información relativa a las jurisdicciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior determinará que el grupo pueda no incluir en la declaración informativa el contenido previsto en el artículo 28.

    3. El grupo multinacional o nacional de gran magnitud que opte por lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a) Contar con un sistema contable que le permita, de manera precisa y fiable, realizar los cálculos necesarios para computar el impuesto complementario generado en cada jurisdicción, incluyendo la identificación de las distintas entidades constitutivas que hubieran contribuido a su generación y asimismo permita aplicar las reglas del impuesto complementario por cada entidad cuando fuese relevante para los cálculos del tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario; y

    b) Contar con un sistema fiable que permita trazar la información contable y atribuir la información que corresponda a cada jurisdicción, así como agregarla a efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados del período; y

    c) Contar con un sistema que permita identificar los ajustes relevantes realizados en cada jurisdicción, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles o los impuestos cubiertos ajustados del período, así como la identificación de las distintas entidades constitutivas que hubieran generado la realización de tales ajustes.

    d) Deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación que sirva de soporte para la determinación del impuesto complementario aquellas jurisdicciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior. Asimismo, la Administración tributaria podrá requerir toda la información y documentación que considere relevante para comprobar los cálculos realizados en la cuantificación del impuesto complementario de dichas jurisdicciones.

    4. La opción prevista en esta disposición transitoria deberá ejercitarse por la entidad declarante en la propia declaración informativa, por cada jurisdicción para la que dicha opción sea ejercitada.


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