Consulta vinculante V2254-05 IS. Deducción para evitar la doble imposición interna

Consulta número: V2254-05 - Fecha: 07/11/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, RDLeg 4/2004 arts. 14, 30 y 140

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante ha percibido recientemente la prima de asistencia a juntas de una sociedad en cuyo capital mantiene más del 5% de participación, participación que a la fecha de distribución de la citada prima de asistencia cuenta con más de un año de antigüedad ininterrumpida.

    La prima de asistencia a juntas se define en el artículo 23.1.a) del TRLIRPF como rendimiento por la participación en fondos propios de una entidad, y al suponer una retribución de los capitales propios, no tiene la consideración de gasto deducible para la sociedad que la distribuye, de acuerdo con el artículo 14.1.a) del TRLIS.

CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si sobre las rentas que se generan en la entidad consultante por la percepción de la prima de asistencia a juntas, consecuencia de su participación en la sociedad antes comentada, resulta de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 30.2 del TRLIS.

    2. Si las citadas rentas se encuentran excluidas de la obligación de retener, de conformidad con el artículo 59.p) del RIS.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. El apartado 1.a).1º del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, califica las primas de asistencia a juntas como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    El apartado 1.a) del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios. Puesto que la retribución satisfecha a los socios por su asistencia a las juntas procede de su condición de socios, es decir, por la participación en los fondos propios de la entidad que satisface dichas primas, éstas no serán deducibles para la misma.

    El artículo 30 "Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna" del TRLIS, establece en sus apartados 1 y 2 que:

    "1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

    La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

    2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

    La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones."

    No se considera que las rentas generadas en una entidad por la percepción de la prima de asistencia a juntas originen el derecho a aplicar esta deducción para evitar la doble imposición interna. La prima de asistencia a juntas no tiene la condición de dividendo o participación en beneficios a los que se refiere el artículo 30 del TRLIS, por cuanto éstos derivan de un acuerdo de aplicación de resultados adoptado por la junta general de accionistas, condición que no es predicable de las cantidades percibidas por asistir a cada junta.

    2. El apartado 1 del artículo 140 del TRLIS establece que:

    "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

    (...)"

    El apartado 4 del artículo 140 del TRLIS señala determinados en los que no se practicará retención, entre los que se encuentran, según la letra d) de dicho apartado:

    "d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley."

    Por otra parte, el artículo 58.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) aprobado por el Real Decreto 1717/2004, de 30 de julio, dispone que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al preceptor, respecto de las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, entre los que se encuentra la prima de asistencia a juntas.

    Asimismo, la letra p) del artículo 59 del RIS, dispone que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

    "p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

    A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos."

    De acuerdo con los artículos citados del TRLIS y del RIS, la renta derivada de los dividendos o participaciones en beneficios quedará exonerada de retención sólo en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación correspondientes, y que ambas circunstancias se acrediten ante la entidad obligada a retener.

    No obstante, como ya se ha comentado, la prima de asistencia a juntas no tiene la consideración de dividendo o participación en beneficios, por lo que no le resultará de aplicación este supuesto de no existencia de la obligación de retener, de manera que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 140 del TRLIS, al tratarse de una renta sujeta al Impuesto, existirá obligación de retener por parte de la entidad que la satisfaga o abone.

Legislación



Art.14 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.30 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.140 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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