Consulta vinculante V2153-05 IS. Devengo en venta terreno. Reinversión de inmovilizado

Consulta número: V2153-05 - Fecha: 19/10/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 19-1, 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    En febrero de 2005, la entidad consultante vende una finca rústica integrada en su inmovilizado material. El precio de la compraventa se aplaza, de forma que el último plazo vence en 2008, momento en el que la parte compradora tomará posesión de la finca.

    Hasta ese momento, la entidad consultante continuará desarrollando su actividad en la finca. La escritura pública de compraventa está condicionada por una cláusula resolutoria hasta el pago del último plazo.


CUESTIÓN PLANTEADA


    En relación con el Impuesto sobre Sociedades, cuándo se produce el devengo de la operación descrita y qué beneficios fiscales obtendría en caso de reinversión.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    El artículo 19.1 del TRLIS establece que "los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corri
ente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

    Por tanto, la renta generada por la compraventa de la finca se devenga en el momento en el que se produce la transmisión de la propiedad.

    El artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:

    "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder o posesión del comprador.

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".

    De acuerdo con la información facilitada en la consulta, la escritura pública de compraventa está condicionada por una cláusula resolutoria hasta el pago del último plazo, cuya fecha de vencimiento determina el momento en el que la compradora tomará posesión de la finca.

    No obstante, la existencia de una condición resolutaria en dicha escritura no condiciona el devengo de la operación, puesto que el cumplimiento de la cláusula resolutoria determinará la ineficacia del contrato, lo que significa que, en tanto no se produzcan las circunstancias establecidas en dicha cláusula, el contrato surtirá todos sus efectos desde el momento en que la propia escritura lo determine.

    Por tanto, aún cuando la finca transmitida continúe en posesión de la entidad vendedora, la venta se entiende realizada cuando se otorgue la escritura pública, salvo que ésta no establezca otra fecha distinta en que deba entenderse realizada la operación.

    Por otra parte, el artículo 19.4 del TRLIS establece lo siguiente:

    "4. En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

    Se considerán operaciones a plazo o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

    En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

    Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas."

    Como excepción al principio general de devengo en la imputación de ingresos y gastos, el apartado 4 del artículo 19 del TRLIS establece la posibilidad de que, a efectos de la determinación de la base imponible, la renta (no sólo los ingresos derivados de la operación) se pueda imputar a medida que se efectúan los cobros.

    En el caso planteado, por tanto, podrá realizarse la integración de la renta correspondiente en proporción a los cobros que se obtienen.

    En relación con los beneficios fiscales que podría obtener la entidad consultante en caso de reinversión, el artículo 42 del TRLIS establece lo siguiente:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    (...)

    2. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    (...)

    4. Plazo para efectuar la reinversión.

    a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

    (...)

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    (...)

    c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

    5. Base de la deducción.

    La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible.

    (...)".

    En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, reguladas en el artículo 19.4 del TRLIS, cuando las rentas se consideren obtenidas en proporción a los cobros, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el artículo 42 del TRLIS, permitiéndose, por tanto, que ambos artículos se apliquen simultáneamente, ya que el TRLIS, al efecto de consolidar el derecho a la deducción, establece un plazo para realizar la reinversión pero no para la integración de rentas en la base imponible.

    Si la integración de la renta no se ha producido en el período en que se realiza la reinversión, por existir cantidades que se percibirán en ejercicios posteriores, no por ello se pierde el derecho a la deducción, pues se habría cumplido el requisito sustancial, es decir, la reinversión.

    En tal supuesto, la deducción se practicará en los períodos impositivos en los que se produzca la integración de la renta en la base imponible y, en cualquier caso, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del TRLIS.

Legislación



Art.19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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