Consulta vinculante V1664-15 de la DGT. Orden de aplicación de límites de gastos financieros.

Consulta número: V1664-15 - Fecha: 28/05/2015
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LEY 27/2014, art. 15, 16, DT17ª y DT18ª

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante es una asociación española sin ánimo de lucro que tiene por objeto la representación, gestión y defensa de los intereses profesionales de sus socios, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, así como entidades extranjeras de la misma o similar naturaleza, que entre sus funciones tiene el colaborar con la Administración para establecer y desarrollar el marco jurídico, fiscal y financiero adecuado para los inversores de capital riesgo, así como los destinatarios de la inversión.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. En el caso de entidades que tengan gastos financieros afectados por lo dispuesto en el artículo 15.h) y 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cómo proceder para la aplicación de ambas normas.

    2. Exclusión de la aplicación del límite de gastos financieros, establecido en el tercer párrafo del artículo 16.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto:

    2.1 Si, en el caso de que la deuda inicial no supere el 70 por ciento, la reducción a aplicar debe ser proporcional en cada ejercicio o se debe empezar a minorar en el período impositivo en que la deuda exceda de la que hubiera resultado de reducir la diferencia entre el 70 por ciento y el 30 por ciento en 1/8 cada año.

    2.2 En el caso de que existan distintos tipos de deuda de adquisición (junior, senior, mezzanine, vendor loans, otros préstamos), la reducción puede realizarse en cualquiera de ellas, siempre que el acumulado no exceda de los correspondientes límites o debe ser proporcional en cada una de ellas.

    2.3 En el caso de que en una anualidad no fuera posible la reducción de la deuda, si esto afecta a los ejercicios siguientes.

    2.4 Si, en el caso de que en una anualidad se llevase a cabo una minoración de la deuda por debajo de lo que correspondiera de acuerdo con la norma, si la reducción adicional puede servir para anualidades futuras.

    2.5 Si la reducción debe computarse de fecha a fecha. En caso de ser así, cómo proceder con los gastos financieros devengados en un período impositivo correspondientes a la anualidad no vencida.

    2.6 En caso de adquisiciones a través de entidades holding, en las que adicionalmente, se realizan aportaciones de los socios o invierten parcialmente los anteriores accionistas, si el límite del 70 por ciento, debe tener o no en cuenta la totalidad de las participaciones adquiridas, por distintas vías, incluso en fechas no significativamente alejadas de la fecha de la compraventa.

    3. En relación con los préstamos participativos concedidos con anterioridad a 20 de junio de 2014, en caso de prórroga de los mismos a su vencimiento inicial, sea por renovación tácita o por novación modificativa por extensión de su vencimiento, le sería de aplicación la disposición transitoria decimoséptima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    4. En relación con los préstamos obtenidos para la adquisición de participaciones a los que resulte de aplicación la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si la misma resultaría siendo de aplicación en caso de renovación o prórroga o refinanciación de la misma.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1. El artículo 15.h) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:


"No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(...).
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
(...)."



Por su parte, el artículo 16 de la LIS establece:
"1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración".



    A los efectos de determinar el importe de los gastos financieros fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades procederá aplicar, en primer lugar, la regla prevista en el artículo 15.1.h) de la LIS, relativa aquellos gastos que, en ningún caso, resultarán fiscalmente deducibles.

    Una vez excluidos los gastos financieros no deducibles por aplicación de dicha regla, en relación con el resto de gastos financieros resultará de aplicación la limitación a la deducibilidad prevista en el artículo 16 de la LIS anteriormente transcrito.

    En este sentido, el límite establecido en el apartado 5 del artículo 16 de la LIS es adicional al previsto en el apartado 1. Esto significa que se aplica el límite previsto en el apartado 5 y, una vez determinado el importe de los gastos financieros que resulten fiscalmente deducibles por aplicación de dicha regla, estos gastos se adicionan a todos los demás gastos financieros que pudiera tener la entidad, para proceder a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. Esto es, el límite previsto en el apartado 1 es único para todos los gastos financieros, incluidos los previstos en el apartado 5, que tienen un límite adicional.

    2. En relación con la limitación establecida en el artículo 16.5 de la LIS, el tercer párrafo de dicho apartado establece que:
"El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.".



    2.1 Respecto a la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo se requiere, inicialmente, que la deuda que financia la adquisición de las participaciones no supere el 70 por ciento del precio de adquisición. De cumplirse esta regla, en la primera anualidad, computada desde la fecha de la adquisición, no resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 5 del artículo 16 de la LIS. Por otra parte, dicho límite no se aplicará en las anualidades siguientes si el importe de la deuda se minora, al menos, proporcionalmente. Ello significa que, al finalizar cada anualidad, se debe comparar la deuda existente en ese momento con la deuda existente en el momento de la adquisición, siempre que fuera igual o inferior al 70 por ciento del precio de adquisición. En este caso, el límite no resultará de aplicación en una anualidad si al inicio de la misma la deuda se ha visto minorada con respecto a la existente en la fecha de adquisición en el número de anualidades transcurridas dividido entre 8.

    Ello significa que:
  1. Aunque la deuda inicial sea inferior al 70 por ciento, ello no exime para que exista la obligación de minorar la deuda por la diferencia entre el importe de la deuda inicial y un 30 por ciento, al menos proporcionalmente en todas las anualidades.

  2. Si en una anualidad se minora la deuda en un importe tal que permita cubrir el importe a minorar en anualidades futuras, no resultará necesario realizar minoraciones adicionales, hasta que se alcance la minoración de la deuda que proporcionalmente corresponda.

    Esto es, al final de cada anualidad se debe determinar si la deuda existente, que inicialmente fue igual o inferior al 70%, se ha minorado al menos proporcionalmente a un plazo total de 8 años. De manera que no aplicará el límite si la deuda se ha reducido, al menos, en el porcentaje que resulte de:

        (Porcentaje de deuda inicial - 30%) x número de anualidades transcurridas (8)

    De no cumplirse dicho requisito de minoración de la deuda, la limitación a la deducibilidad de gastos financieros prevista en el artículo 16.5 de la LIS aplicará respecto de aquellos devengados en la anualidad que se inicie con posterioridad y así sucesivamente hasta que, en su caso, se vuelva a cumplir el requisito.

    2.2 En el caso de que existan distintos tipos de deuda de adquisición (junior, senior, mezzanine, vendor loans, otros préstamos), la reducción puede realizarse en cualquiera de ellas, siempre que el acumulado de todas no exceda los correspondientes límites.

    A estos efectos, cabe destacar que el límite del artículo 16.5 de la LIS se aplica al conjunto de los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades con independencia de la categoría de deuda. Por tanto, debe minorarse el importe de la deuda total, con independencia de que sea de uno u otro tipo.

    2.3 En el caso de que en una anualidad, no fuera posible la reducción hasta el límite derivado del citado tercer párrafo del artículo 16.5, ello significa que el gasto financiero devengado con posterioridad a la finalización de dicha anualidad estará sometido al límite allí establecido. No obstante, ello no es óbice para que, si al finalizar otra anualidad posterior se compruebe que la deuda se ha minorado de acuerdo con la fórmula anteriormente señalada (por ejemplo, en la primera anualidad no se ha minorado deuda, y en la segunda anualidad se minora la parte de deuda proporcionalmente correspondiente a la primera y a la segunda), no resulte de aplicación con posterioridad la limitación indicada.

    2.4 De la misma manera, si en una anualidad se minora la deuda en un importe tal que correspondería a la minoración que debería realizarse en anualidades futuras, no resultará necesario realizar minoraciones adicionales hasta que se cubra la fórmula señalada en el punto 2.1 de esta contestación. Esto es, si en una anualidad se llevase a cabo una minoración que dejase la deuda de adquisición reducida por debajo del importe acumulado que correspondería a dicha anualidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de la LIS (es decir, aplicando un criterio proporcional), no procedería efectuar reducciones adicionales de deuda hasta la anualidad en que el importe de la deuda de adquisición exceda la que hubiere resultado de ir reduciendo la diferencia entre el porcentaje de deuda existente en la fecha de adquisición y el 30% en 1/8 en cada uno de los años anteriores.

    2.5 En el caso en que la anualidad no coincida con el periodo impositivo de la entidad, dado que la limitación aplica con posterioridad al incumplimiento por anualidades en la minoración de la deuda, y no con anterioridad al mismo, no resultará fiscalmente deducibles, en los términos señalados en el artículo 16.5 de la LIS, los gastos financieros devengados una vez incumplida la minoración de la deuda en la parte que corresponda. No resulta posible, por tanto, la consideración de un importe de gastos financieros inicialmente deducible, hasta que se verifique el incumplimiento, por cuanto precisamente la limitación a la deducibilidad se establece con posterioridad al incumplimiento.

    2.6 Dada la práctica habitual del mercado en este tipo de operaciones, en el caso de adquisiciones por parte de entidades holding, en las que se adquiere la participación en una entidad con endeudamiento, aportaciones de socios o participación de los anteriores accionistas, para determinar el porcentaje del 70 por ciento o inferior, se tendrán en cuenta la totalidad de las acciones o participaciones adquiridas por la entidad en unidad de acto.

    3. Por otra parte, en relación con los préstamos participativos concedidos con anterioridad al 20 de junio de 2014, la LIS establece en su Disposición Transitoria Decimoséptima en relación al régimen aplicable a determinados instrumentos financieros emitidos u otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014:

"Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014. (...)"

    Por lo tanto, la no deducibilidad del gasto a que se refiere el artículo 15, letra a), en relación a la retribución de fondos propios no procede respecto a los préstamos participativos otorgados con anterioridad al 20 de junio de 2014. Esta disposición transitoria resultará igualmente aplicable en el caso de novaciones modificativas de los préstamos inicialmente concedidos, siendo por tanto, de aplicación en el caso de extensiones o prórrogas de los citados préstamos participativos.

    4. Finalmente, la LIS establece en su Disposición Transitoria Decimoctava respecto al endeudamiento de operaciones de adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades:

1. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 67 de esta Ley no resultará de aplicación a las entidades que se hayan incorporado a un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 20 de junio de 2014.

2. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 83 de esta Ley no resultará de aplicación a las operaciones de reestructuración realizadas con anterioridad a 20 de junio de 2014. Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en aquellos preceptos en relación con aquellas operaciones de reestructuración realizadas a partir de 20 de junio de 2014 entre entidades pertenecientes al mismo grupo de consolidación fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha



    En el caso de préstamos obtenidos para la adquisición de acciones o participaciones que no les resulte de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado 5 del artículo 16 de la LIS por encuadrarse en lo señalado en la disposición transitoria decimoctava de la LIS, la novación modificativa de dichos préstamos no supondrá la exclusión de la aplicación de dicha disposición. Por tanto, las deudas a las que no resultara de aplicación el referido límite que pudieran ser objeto de renovación, prórroga o refinanciación seguirán conservando su deducibilidad sin aplicación de dicho límite (artículo 16.5 de la LIS), sin perjuicio de que les resultara de aplicación el límite establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la LIS.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



Modelo 200. Deducibilidad de los gastos financieros.

Legislación



Artículo 15 ley 27/2014 de la LIS. Gastos deducibles
Artículo 16 ley 27/2014 de la LIS. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.







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