Consulta vinculante V0608-05 IS. Tributación de los socios tras una disolución

Consulta número: V0608-05 - Fecha: 06/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRIRPF, RDLeg. 3/2004, ARTS. 35, 81
TRLIS, RDLeg. 4/2004, ART. 15


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una sociedad limitada que va a proceder a su disolución y liquidación. Los socios son tres personas físicas. En el activo figura un local y elementos de transporte. Al socio mayoritario se le adjudicará el local y a los otros dos socios los elementos de transporte.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Tributación de la sociedad y de los socios.

    Aplicación en los socios de la corrección de la doble imposición, así como de los coeficientes reductores.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1.- Impuesto sobre Sociedades.

    El artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), establece que los elementos patrimoniales se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción. No obstante, el apartado dos de mencionado artículo dispone que:

    " 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

    a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

    b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

    c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

    d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

    e) Los adquiridos por permuta.

    f) Los adquiridos por canje o conversión.

    Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley."

    En el supuesto previsto en el apartado c), tal como señala el apartado tres del artículo 15 "la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable."

    Por tanto, en el caso planteado, la entidad que se disuelve deberá integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado del local y de los elementos de transporte que transmite a los socios con ocasión de su disolución, y su valor contable.

    2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 35.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

    Cuando se produce la disolución de una sociedad, si los socios reciben su respectiva cuota de liquidación en bienes o derechos que formaban parte del activo de la sociedad en lugar de recibirla en dinero, como ocurre en el caso planteado, dichos bienes o derechos deberán valorarse por su valor normal de mercado.

    Por otro lado, el artículo 81 de la Ley del Impuesto dispone que la deducción por doble imposición de dividendos se aplicará cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, es decir, de rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español.

    En el caso planteado lo que se produce en los socios es una ganancia o pérdida patrimonial derivada de la disolución de la sociedad, por lo que no sería de aplicación el mecanismo de corrección de la doble imposición de dividendos.

    En el caso de generarse una ganancia patrimonial en los socios, resultarían aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, al derivar de una transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que las respectivas participaciones en la sociedad hubieran sido adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994.

Legislación



Art.15 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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