Consulta vinculante V0615-05 IS. Obligación de retener por compra y venta de inmuebles

Consulta número: V0615-05 - Fecha: 14/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA RIS art 58. RIRPF art. 72

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante se dedica a la compra y venta de inmuebles. Dicha entidad ha llegado a un acuerdo, tanto con otras empresas como con particulares, los cuales invierten cantidades de dinero en operaciones que realiza la misma, y una vez resueltas las citadas operaciones se les devuelve la cantidad entregada más el beneficio que corresponda de cada una de ellas.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Se deben practicar retenciones en dichas operaciones en concepto de retención del capital mobiliario. Se debe retener tanto a personas físicas como a personas jurídicas.
Como se debe contabilizar la entrada de dinero entregado por el tercero para tales operaciones y la correspondiente salida y beneficio.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    De los datos proporcionados en la consulta parece que se trata de una cuenta en participación, la cual constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios por la que se participa de los resultados de la actividad del partícipe gestor, por lo que los rendimientos obtenidos de tal cesión se califican de rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de fondos propios, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sujetos, en consecuencia, a retención a cuenta.

    Una vez calificados dichos rendimientos y a los efectos de determinar las obligaciones de retención, debemos distinguir según los terceros que participan sean personas físicas, es decir, sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), o sean personas jurídicas, esto es sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

    Si los terceros- inversores son sujetos pasivos del IRPF, el apartado 2 del artículo 101 del TRLIRPF establece que:

    "2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

    (...)".

    Asimismo, el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, dispone que:

    "1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 74 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 73, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

    (...)".

    En el artículo 73 del RIRPF se establece que estarán sujetas a retención entre otras "los rendimientos del capital mobiliario".

    Por otra parte en el artículo 74 indica que, entre otras, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, entre otras, " Las personas jurídicas y demás entidades".

    En consecuencia, la entidad consultante deberá practicar la retención reglamentariamente establecida sobre los rendimientos del capital mobiliario que satisfaga a los terceros-inversores, cuya base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, de conformidad con el artículo 91.1 del RIRPF.

    Si los inversores son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el apartado 1 del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

    (...)".

    El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de "a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".

    El artículo 60 del RIS, establece que:

    "Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

    Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente."

    En definitiva, la entidad consultante también deberá practicar las retenciones reglamentariamente establecidas sobre los rendimientos del capital mobiliario que satisfaga a los terceros-inversores, cuya base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, de conformidad con el artículo 62.2 del RIS

    Igual régimen correspondería al caso de que las cantidades aportadas por los inversores tuviesen la consideración de cesión a la consultante de capitales propios.

    Respecto a la segunda cuestión planteada, este Centro Directivo no tiene atribuidas competencias en materia de interpretación de la norma contable, por lo que la entidad consultante deberá remitir esta cuestión al órgano competente.

Legislación



Art.58 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta vinculante V0618-05 IS. Entidades sin fines lucrativos

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos