Consulta Vinculante V1090-21. Deducibilidad de los gastos necesarios para la generación de ingresos.

Consulta número: V1090-21 - Fecha: 26/04/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 10, art. 11 y art. 15

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante se dedica a las actividades forestales y a la compra y venta al por mayor de productos como corcho, refugo, etc. Estos productos son comprados a recolectores privados que venden la mercancía de manera no asidua y en épocas de temporada. Estos recolectores en su mayoría no están dados de alta ni en la seguridad social ni en la Agencia Tributaria, ya que su actividad no es habitual y sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional. La entidad consultante expide un recibo, firmando los vendedores el recibí, con indicación del producto, la cantidad, el nombre, DNI y la firma. El pago a estos vendedores se lleva a cabo mediante cuenta corriente, pagaré o en metálico al tratarse de pagos inferiores a 2500 Euros. Los gastos son contabilizados y necesarios para la generación de ingresos.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si estos gastos son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    Por su parte, el artículo 11 de la LIS recoge tanto el principio de devengo, como principio de imputación temporal, como, de manera expresa, el principio de inscripción contable, en virtud del cual:

    "1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...)

    3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada (...)"

    Por tanto, todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto de la normativa del Impuesto.

    En concreto, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS:

    "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (...)

    b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

    c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

    d) Las pérdidas en el juego.

    e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

    No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. (...)"

    A su vez, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del Impuesto la llevanza de su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica "De la contabilidad de los empresarios", artículos 25 y siguientes, todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.

    Del mismo modo, el artículo 29.2, letras d) y e), de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 18 de diciembre (en adelante, LGT), impone a los obligados tributarios la obligación de llevar y conservar sus libros de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

    Por último, el artículo 106 de la LGT, en su apartado cuarto, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:

    "4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

    Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones."

De conformidad con lo todo lo anterior, los gastos incurridos por la entidad consultante relativos a los productos comprados a recolectores privados a que se refiere la consulta, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos señalados en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS, arriba reproducido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 10 Ley 27/2014 LIS. Concepto y determinación de la base imponible.
Art. 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
Art. 15 Ley 27/2014 LIS. Gastos no deducibles.

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