Consulta V2067-10 I.S.Sociedad en concurso. Posible gasto deducible de cantidad adeudada.

Consulta número: V2067-10 - Fecha: 17/09/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIVA Ley 37/1992 arts. 80.tres, 80.cinco.c), 80.siete
RIVA RD 1624/1992 art. 24
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 12-2, 16-3-

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante participa en el 50% del capital de una sociedad que presentó concurso de acreedores. Mediante Auto dictado por el juzgado mercantil competente, de 23 de diciembre de 2009, se ordenó el archivo del procedimiento concursal por inexistencia de bienes en la masa activa del concurso, por tanto, el concurso se dio por concluido en todas sus secciones, ordenando librar los mandamientos al Registro Mercantil y la disolución de la sociedad, quedando a deber una cantidad a la consultante por servicios de producción y entrega de materiales.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la cantidad adeudada tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

    Si procede modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores serán deducibles, según establece el apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, "cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

    b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

    c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

    d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

    No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

    1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

    2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

    3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

    4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

    5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

    No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

    (_)."

    De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante ostenta un derecho de crédito frente a otra sociedad en cuyo capital social participa en un 50%. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.3.a) del TRLIS existe vinculación entre ambas sociedades.

    Adicionalmente, la sociedad deudora presentó solicitud de declaración de concurso ante el juzgado mercantil competente, habiendo éste dictado auto de declaración de concurso voluntario. Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2009, el juzgado mercantil ordenó el archivo del procedimiento concursal por inexistencia de bienes en la masa activa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176.1 4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dando por concluido el concurso en todas sus secciones.

    En consecuencia, pese a la existencia de vinculación entre las sociedades deudora y acreedora, la pérdida por deterioro del mencionado crédito tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, dado que, mediante auto de 23 de diciembre de 2009, se declaró judicialmente la inexistencia de bienes en la masa activa del concurso y, por tanto, la insolvencia del deudor.

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

    Primero.- El consultante es acreedor de otra entidad mercantil por ella participada que adeuda a la misma determinados importes. La sociedad deudora está en concurso de acreedores, habiendo concluido el procedimiento por falta de activos realizables, planteándose la consultante la procedencia de modificar la base imponible.

    Segundo.- El artículo 80, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
"Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5° del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1°, 3° y 5° de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente."

    El artículo 80, apartado siete, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    El desarrollo del articulo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se contiene en el artículo 24 del Reglamento de dicho Impuesto.

    Tercero.- El artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre él Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que regula los requisitos para la modificación de la base imponible, establece lo siguiente:

    "1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

    La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

    2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

    a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

    2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

    A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

    La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

    En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso de! destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

    En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

    b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

    Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

    Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

    c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

    (_)."

    Cuarto.- El hecho que se haya procedido al archivo del expediente del procedimiento concursal por falta de activos realizables no es óbice para que no se pueda llevar a cabo la modificación de la base imponible en el supuesto regulado en el articulo 80, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en dicho precepto y en el articulo 24 del Reglamento de dicho Impuesto, información que no se facilita en el escrito de consulta.

No obstante, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.cinco.c) de la Ley 37/1992, no es posible reducir la base imponible cuando se trate de créditos entre personas o entidades vinculadas, como resulta ser el supuesto consultado.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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