Consulta V2062-10 I.S. Aplicación de régimen consolidación fiscal a fusión.

Consulta número: V2062-10 - Fecha: 17/09/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 90.3


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante tiene por objeto social el aprovechamiento de los residuos industriales, desperdicios y partidas rechazadas de los productos, subproductos elaborados por ciertas industrias que operan con (o producen) materiales plásticos o sus afines, para su revalorización en su caso transformación y comercialización y venta.

    Esta sociedad forma parte de un grupo multinacional estando participada al 100% por la entidad A, domiciliada en Luxemburgo, participada esta a su vez al 100% por la matriz R, domiciliada en el mismo país.

    La entidad consultante en fecha 30 de junio de 2009 procedió a la absorción mediante una fusión impropia de su filial participada al 100%, la entidad C, sociedad domiciliada en España, que en el momento de la fusión tenía acumuladas bases imponibles negativas pendientes de compensar.

    El valor de la participación de la entidad consultante en la entidad C, había disminuido fruto de las depreciaciones que se habían dotado anualmente como consecuencia de las pérdidas sufridas por la absorbida.

    A su vez la entidad consultante había venido efectuando hasta la fecha de fusión aportaciones a su filial para compensar las pérdidas de la misma, ya que esta debía hacer frente a sus obligaciones para con terceros. Estas aportaciones para compensar pérdidas no ostentaban el carácter de reintegrables. Se consideró a las mismas como aportaciones a los fondos propios de la entidad absorbida con la finalidad de compensar pérdidas.

    Para realizar dichas aportaciones, la entidad consultante no disponía de fondos suficientes, por lo que siguiendo la política financiera del grupo tuvo que solicitar financiación a su matriz, la entidad R. La particularidad del caso viene por el hecho de que la matriz depositó fondos directamente en la entidad C, sin hacer el circuito de depositarlos previamente en la entidad consultante a modo de financiación para que ésta los aportara simultáneamente a su filial en calidad de aportaciones para compensar pérdidas.

    El motivo de que el traspaso de los fondos se hiciera directamente por parte de la matriz a su participada indirectamente, en vez de realizar un circuito pasando por la adquirente y posteriormente por la absorbida, fue precisamente la mencionada política financiera del grupo junto con el control total indirecto sobre la sociedad absorbida, dado que la entidad R, ostentaba indirectamente el 100% de las participaciones de la entidad C, así como de la entidad consultante, por lo que no se consideró un doble circuito de los fondos.

    Señala la entidad consultante que si bien la aportación la recibió directamente la entidad C, la entidad consultante una vez realizada la fusión por absorción se ha subrogado en la posición de la absorbida, asumiendo así las cargas de ésta, entre ellas la obligación de devolución de la deuda adquirida con la entidad R, así como la carga financiera que de ella se deriva.

    Se pretenden compensar las bases imponibles negativas pendientes en la entidad transmitente, C, por la entidad adquirente (en este caso la consultante), computando a efectos de aportaciones de los socios los fondos aportados directamente por la entidad matriz R.


CUESTIÓN PLANTEADA

    
    Si es posible la compensación por parte de la entidad adquirente de la totalidad de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente en el momento de producirse la fusión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90.3 del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo, teniendo en cuenta en el cómputo del importe de las bases susceptibles de compensación las cantidades aportadas por la entidad consultante aunque el flujo monetario procediera de la entidad matriz del grupo.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    La presente contestación no analiza la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tomando como punto de partida la presunción de su aplicación.

    El artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece que:

    "3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

    Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

    En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio."

Los hechos manifestados en la presente consulta son insuficientes para valorar la aplicación del citado precepto al caso planteado. No obstante, en la consulta planteada se señala que se ha producido una disminución del valor de la participación de la entidad consultante en la entidad C (absorbida) fruto de las depreciaciones que se habían dotado anualmente como consecuencia de las pérdidas sufridas por la absorbida, por tanto de acuerdo con lo señalado en el artículo 90.3 arriba reproducido, las bases imponibles negativas no serán compensables cuando hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.90 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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