Consulta V1790-12. Deducib. pérdida por deterioro de particip. en otras entidades. Artículo 12.3 TRLIS

Consulta número: V1790-12 - Fecha: 14/09/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 12.3, 85 y 90.2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es la matriz de un grupo de sociedades dedicadas fundamentalmente a la restauración.

    A 31 de diciembre de 2010 la entidad consultante participaba en las siguientes entidades:

    - La sociedad S, en la que ostenta el 99,96%. Esta entidad se dedica a prestar servicios de gestión de restaurantes.
    - La sociedad A, en la que ostenta el 69,99%, y cuyo valor de adquisición ascendió a 167.990 euros.
    - La sociedad E, en la ostenta el 99,67%, cuyo valor de adquisición se elevó a 3.000 euros.
    - Y la sociedad C, en la que posee el 99,99%, cuyo valor de adquisición fue de 239.990 euros.

    La consultante adquirió las participaciones de A, E y C por su valor nominal como consecuencia de haber absorbido a la entidad P en julio de 2010, a su vez, la entidad P adquirió dichas participaciones por su valor nominal en el momento de su constitución, en el año 2008.

    Las entidades A, E y C durante los años 2008, 2009 y 2010 han tenido pérdidas que han dado lugar a que las mismas tengan unos fondos propios negativos a 31/12/2010. En la medida en la que se iban generando las referidas diferencias entre los fondos propios al inicio y al final del ejercicio, la consultante procedió a practicarse la correspondiente pérdida por deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades que no cotizan en un mercado regulado, en los términos del artículo 12.3 del TRLIS.

    A 31-12-2010, dado que se había procedido a dotar como deterioro fiscal un importe equivalente al valor de adquisición de las participaciones en las sociedades A, E y C, el valor fiscal de dichas participaciones era nulo.

    En junio de 2011 la consultante adquirió el resto de la participación en cada una de las tres entidades (A, E y C), por el valor nominal de las mismas. Una vez adquirido el 100% de las participaciones, procedió al saneamiento de los fondos propios, para ello realizó:

    - Una capitalización de deuda en las entidades dependientes, puesto que la consultante era titular de varios derechos de crédito (vencidos y exigibles) frente a dichas entidades.
    - Una condonación de deuda: por parte de otra sociedad participada al 100% -M- por la entidad consultante, que tenía beneficios de ejercicios anteriores, y procedió a distribuir reservas a la consultante entregándole los créditos que disponía contra las tres entidades. De esta forma, la consultante procedió a condonar dichos créditos de forma que esta condonación entre la consultante y las filiales al 100%, produjeron un incremento de valor de la participación que la consultante poseía en dichas entidades, quienes no generaron ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de una aportación a los fondos propios realizada por su único socio, de acuerdo con el criterio establecido por el ICAC -en su consulta número 4 BOICAC 79-, como la Dirección General de Tributos -en su Consulta Vinculante V1832-09-.

    Posteriormente, la consultante realizó un canje de valores, mediante el que aportó a la sociedad S las participaciones de las entidades A, E, C y M, acogiéndose al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, como un canje de valores previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, ya que como consecuencia de esta operación la entidad S adquirió el 100% de las mencionadas entidades.

    El valor fiscal de las participaciones de A, E y C coincide con su valor contable, ya que las provisiones contabilizadas coincide con el importe de las depreciaciones señaladas como deducibles conforme con lo establecido en el artículo 12.3 del TRLIS, por lo que a efectos contables por aplicación de la Norma de Registro y Valoración 21, estos fueron los valores considerados en la ampliación de capital de S.

    Por último, la entidad S realizó una nueva aportación al capital de la entidad C.

    En el año 2011 las entidades A, E y C obtuvieron nuevamente resultados negativos.

    Como consecuencia de las anteriores operaciones, los fondos propios de las entidades A, E y C a 31 de diciembre de 2011 son positivos.


CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si procedería la deducibilidad de la pérdida por deterioro de las participaciones en las entidades A, E y C con arreglo al artículo 12.3 del TRLIS en el ejercicio 2011, computándose para ello como valor de los fondos propios al inicio de este ejercicio un valor cero incrementado en el importe de las aportaciones realizadas en el mismo, por cuanto el importe negativo del patrimonio neto no hubiera podido ser objeto de deterioro de valor en el ejercicio 2010 al estar limitada la pérdida por deterioro al importe de la inversión en la entidad participada.

    2. En caso de que procediera la deducibilidad de dicho deterioro, ¿qué entidad podrá proceder a dicha deducción, la entidad consultante o la sociedad S como entidad que ostenta el 100% de las participaciones a 31 de diciembre de 2011?


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. En relación al deterioro del valor de la participación, hay que señalar que el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), con arreglo a su redacción dada por Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, establece que:

    "La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

    Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

    No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicamente válidos y que realizan actividades empresariales.

    En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes y subsistentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración.

    La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

    A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

    En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar."

    En un supuesto como el planteado, en que las participaciones del socio estén totalmente deterioradas y las filiales presenten un patrimonio negativo, a efectos de aplicar el artículo 12.3 del TRLIS, deberá admitirse la deducibilidad del importe que corresponda en aquel ejercicio posterior en que se realicen aportaciones a los fondos propios de las entidades participadas, siempre que el importe de estos no hayan aumentado, por cuanto que el importe negativo de los patrimonios netos no pudo ser deteriorado en un ejercicio anterior al estar limitada la corrección de valor fiscal al importe de la inversiones en las participaciones de las filiales.

    Lo contrario sería desconocer a efectos fiscales la existencia real de la depreciación de las participaciones y, por otra parte, discriminaría la deducción en función del ejercicio en el que se realizan tales aportaciones al capital de las filiales, dado que si dichas adquisiciones y aportaciones tuvieran lugar en el propio ejercicio de generación de las pérdidas, se hubiera admitido la deducibilidad de dicho importe en los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS.

    De lo que se deduce que los deterioros de valor de las participaciones en las sociedades A, E y C, en los términos expuestos en el escrito de consulta, serán fiscalmente deducibles en el ejercicio 2011, ejercicio en el cual se producen las ampliaciones de capital.

    2. En relación a la segunda cuestión planteada, partiremos de la hipótesis de que la operación de canje de valores, en virtud de la cual la consultante adquiere el 100% de las participaciones en las sociedades A, E, C y M, llevada a cabo en el ejercicio 2011, cumple los requisitos para aplicar el régimen especial previsto en capítulo VIII del título VII del TRLIS. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", por lo que recaerá sobre la consultante la carga de probar por cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho que se dan, en su caso, las condiciones para aplicar dicho régimen especial.

    Por tanto, considerando que la operación de canje de valores ha sido acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, en lo que se refiere a los valores fiscales de adquisición de las participaciones recibidas, como consecuencia del canje de valores, por parte de la sociedad S, es preciso traer a colación lo dispuesto en el apartado 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS, en virtud del cual:

    "2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

    En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado."

    Asimismo, en el marco del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, el artículo 90.2 del TRLIS recoge el principio de subrogación, en virtud del cual:

    "Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.".

    En el presente caso, la entidad S valorará, a efectos fiscales, las participaciones en las entidades A, E y C, recibidas mediante la operación de canje de valores, por los mismos valores que tenían en la entidad consultante. Adicionalmente, tratándose de las participaciones en la sociedad C, el valor de adquisición de dichas participaciones deberá incrementarse en las aportaciones al capital de la sociedad C realizadas por la sociedad S con posterioridad a la operación de canje.

    En consecuencia, de acuerdo con los datos manifestados en el escrito de la consulta, la entidad S podrá aplicar lo previsto en el párrafo 4º y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS respecto de dichas participaciones. Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción a los porcentajes de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esas participaciones, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de cada una de las entidades participadas, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de las participaciones, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de las entidades participadas al cierre del ejercicio que corresponda a cada participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

    Asimismo, para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de las sociedades participadas antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad S correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.

    En el supuesto en que, produciéndose estas condiciones, en el mismo ejercicio se haya registrado en contabilidad una pérdida por deterioro de las participaciones, dicho gasto por deterioro no sería fiscalmente deducible al ser aplicable este otro régimen fiscal especial sobre las correcciones de valor fiscal de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

    De la misma manera, e igualmente con independencia de la recuperación de valor que se produjera, en su caso, en el ámbito contable, las cantidades deducidas por la entidad consultante se integrarán con signo positivo en la base imponible de la entidad S en el periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones del mismo, puesto que, de acuerdo con el artículo 90.2 del TRLIS, la entidad S se subroga en las obligaciones que correspondían a la entidad consultante.

Por otra parte, el artículo 12.3 del TRLIS dispone, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas que, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo y se corregirán por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.85 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.90 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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