Consulta V1445-13. Asociación sin ánimo de lucro ¿se considera que realiza o no actividad económica?

Consulta número: V1445-13 - Fecha: 25/04/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 7.1, 9.3, 121 y 136


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, recientemente creada por una congregación religiosa (J). Una vez transcurrido el tiempo establecido para ello, solicitará su declaración como asociación de utilidad pública.

    La finalidad de la asociación es colaborar con las tareas de promoción social que la mencionada congregación religiosa (J) está desarrollando en Colombia, así como trabajar por las zonas más desfavorecidas de la tierra, colaborar con otras organizaciones de objetivos afines y contribuir a lograr una sociedad más justa.

    Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines anteriores, conforme al artículo 29 de sus Estatutos, serán las cuotas de los socios, subvenciones, legados o herencias y cualquier otro recurso lícito.

    La consultante manifiesta que se dedicará a la mera canalización de las posibles cuotas, subvenciones y legados que se reciban, para que estas mismas cuotas, subvenciones o legados lleguen a otras asociaciones y fundaciones que la congregación religiosa tiene en Colombia, apoyándolas así en su acción social y educativa con niños, jóvenes y mujeres, sin desarrollar ningún tipo de actividad económica con ese dinero en España.

    El artículo 4 de los Estatutos de la asociación dispone que "Para el cumplimiento de estos fines se realizarán aquellas actividades que se consideren oportunas tanto para recaudar fondos, dar a conocer los proyectos con los que se colabore y realizar acciones de voluntariado que se determinen".

    Finalmente, el artículo 5 de los Estatutos señala que el ámbito territorial en el que va a realizar sus actividades "es todo el territorio del Estado, así como aquellos países donde se encuentren los proyectos donde colabore. Se podrán establecer cuantas sucursales y delegaciones se considere necesario (...)".



CUESTIÓN PLANTEADA


    Si se considera que la entidad consultante realiza o no una actividad económica, y si por lo tanto, se encuentra total o parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    La entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en los términos dispuestos en el artículo 7.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante):

    "1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

    a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles."

    En la medida en que la entidad consultante es una asociación que no ha sido declarada de utilidad pública, le será de aplicación el régimen especial contenido en el capítulo XV del título VII del TRLIS, en los términos del artículo 9.3.a) del TRLIS:

    "3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:

    a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior."

    La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

    - Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

    - Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    - Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

    Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica.

    En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante, de reciente constitución, manifiesta no desarrollar actividad económica alguna en España, limitándose a canalizar las cuotas de sus asociados y las subvenciones percibidas hacia la congregación religiosa (J) que está desarrollando, en Colombia, tareas de promoción social y de educación o hacia otras organizaciones de objetivos afines a los suyos.

    Sin perjuicio de lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de los estatutos de la asociación consultante, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar cuantas actividades considere oportunas, tanto para recaudar fondos como para dar a conocer los proyectos en los que colabora y realizar acciones de voluntariado. A su vez, el artículo 5 de dichos estatutos señala que el ámbito de actuación de la consultante se extiende, tanto al territorio nacional como al territorio de aquellos países en los que se encuentren los proyectos en los que colabora, pudiendo establecer cuantas sucursales y delegaciones considere necesario para llevar a cabo sus fines en dichos países.

    En virtud de todo lo anterior, aun cuando la entidad consultante manifiesta no desarrollar actividad económica alguna en España, en la medida en que para el cumplimiento de sus fines, puede llevar a cabo actividades que impliquen la ordenación, por cuenta propia, de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, destinándose, las cuotas abonadas por los asociados o las subvenciones percibidas, a financiar, con carácter general, dichas actividades económicas, tales cuotas y subvenciones tendrán la consideración de ingresos derivados de una actividad económica, por lo que formarán parte de la base imponible de la entidad consultante en el período impositivo en el que se devenguen. Del mismo modo, en el supuesto de que la asociación consultante cuente con delegaciones o sucursales en aquellos países en los que colabore en proyectos educativos o de promoción social, la presencia de dichas sucursales determinará la existencia de una organización de medios materiales y/o humanos para llevar a cabo la correspondiente actividad económica de prestación de servicios, por lo que, las cuotas y subvenciones percibidas, destinadas a financiar, dicha actividad económica, deberán formar parte de la base imponible de la consultante en el período impositivo en el que se devenguen.

    En definitiva, todas las rentas derivadas de las actividades económicas que pueda llevar a cabo la consultante deberán integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) del TRLIS).


    En particular, el artículo 122 del TRLIS establece lo siguiente:

    "1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

   2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

    a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

   b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

    Adicionalmente, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en virtud del cual:
   
    "3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.7 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.9 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.122 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.136 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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