Consulta V0844-13. Régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del TRLIS

Consulta número: V0844-13 - Fecha: 14/03/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 94 y 96

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    El consultante es una persona física, titular de una administración de loterías, quiere jubilarse y dar entrada en el negocio a sus hijos mediante la creación de una sociedad limitada y transmitiendo la licencia de la actividad a la sociedad.

    Pretende realizar una aportación de la rama de actividad aportando inmovilizado y una cartera de clientes. La sociedad sería residente en territorio español y el aportante tendría una participación superior al 5% de los fondos propios.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    Dada la falta de información, la presente contestación se emite partiendo de la consideración de que los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante no procedían de su patrimonio personal.

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Al respecto, el apartado 2 del artículo 94 del TRLIS, relativo al régimen de aportaciones no dinerarias, establece que:

    "El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de rama de actividad, efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio."

    Por su parte, el artículo 83.4 del TRLIS define rama de actividad como "...el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios ..."

    Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria en las que el patrimonio segregado permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica, identificable tanto en el caso del aportante persona física como de la entidad receptora, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    En el supuesto concreto planteado, de los hechos manifestados en el escrito de consulta parece desprenderse que la persona física aportante disponía de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad consistente en la administración de loterías, que se aportan a una entidad, por lo que los elementos patrimoniales afectos a la mencionada actividad parecen constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, capaz de funcionar por sus propios medios.

    En consecuencia, dado que el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que se transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 94 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal, en la medida en que el consultante lleva su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. En el supuesto concreto planteado no existe información acerca de la llevanza o no de Contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante, dicha circunstancia es una cuestión de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

    Por último, la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS:

    "2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    Siguiendo lo dispuesto en el escrito de consulta, la operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de dar entrada en el negocio a sus hijos ya que el titular del negocio está próximo a la edad de jubilación, con el fin de garantizar la continuidad del negocio familiar. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.94 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.96 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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