Consulta V0349-12. Aplicación del artículo 12.3 del TRLIS en relación con la ampliación de capital

Consulta número: V0349-12 - Fecha: 16/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 12-3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante A es sociedad cabecera de un grupo de consolidación fiscal en territorio español. Asimismo, ostenta la titularidad del 100% del capital de la entidad B, domiciliada en el País Vasco.   A constituyó B, por importe de 100.000 euros, cantidad que se encuentra deteriorada contablemente, habiendo  sido deducible del Impuesto sobre Sociedades español.

     A tiene concedido un préstamo participativo a B, parte del cual ha sido deteriorado contablemente, si bien dicho deterioro no ha sido fiscalmente deducible. Asimismo, B participa en un sistema de gestión centralizada de tesorería del grupo al que pertenece, manteniendo un saldo acreedor.

     B presenta fondos propios negativos, de manera que se pretende reequilibrar su estructura financiera, a través de una ampliación de capital por un importe similar a los fondos propios negativos de la entidad participada, ampliación que ha sido íntegramente suscrita por A. El importe de la ampliación se destinará a devolver el préstamo participativo y a saldar la deuda financiera derivada del sistema de gestión de tesorería centralizado del grupo. Dicha ampliación se ha llevado a cabo con anterioridad al cierre del ejercicio 2010-2011.   Como consecuencia de dicha ampliación de capital aumenta el valor de adquisición de la participación de A en B.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Aplicación del artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la ampliación de capital realizada.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    En relación al deterioro del valor de la participación, hay que señalar que el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:  "La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.

    Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

     Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

     No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicamente válidos y que realizan actividades empresariales.

     En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes y subsistentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración.

    La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

    A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

    En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar."  En un supuesto como el planteado, en que la participación del socio esté totalmente deteriorada y la filial presente un patrimonio negativo, a efectos de aplicar el artículo 12.3 del TRLIS, deberá admitirse la deducibilidad del importe que corresponda en aquel ejercicio posterior en que se realice una aportación a los fondos propios de la entidad participada, siempre que el importe de estos no hayan aumentado, por cuanto que el importe negativo del patrimonio neto no pudo ser deteriorado en un ejercicio anterior al estar limitada la corrección de valor fiscal al importe de la inversión en la participación de la filial.

    Lo contrario sería desconocer a efectos fiscales la existencia real de la depreciación de la participación y, por otra parte, discriminaría la deducción en función del ejercicio en el que se realiza tal aportación al capital de la filial, dado que si dicha adquisición y aportación tuviera lugar en el propio ejercicio de generación de las pérdidas, se hubiera admitido la deducibilidad de dicho importe en los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS.

De lo que se deduce que el deterioro de valor de la participación, en los términos expuestos en el escrito de consulta, será fiscalmente deducible en el ejercicio 2010-2011, ejercicio en el cual se produce la ampliación de capital.


      Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      

Legislación



Art.12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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