Consulta V0420-12. Operación de aportación no dineraria ¿Régimen especial del Capítulo VIII del Título VII TRLIS?

Consulta número: V0420-12 - Fecha: 24/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94 y 96

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La persona física consultante, casado en régimen de gananciales, es titular en pleno domino y con carácter ganancial del 22,69% del capital social de una sociedad A, residente en territorio español, que a su vez es socia única de otra sociedad B. El objeto social de ambas sociedades es la venta, comercialización, producción, importación, exportación, limpieza, manipulación, etc. de mariscos y pescados frescos y congelados y sus derivados, así como la comercialización de frío industrial.

    El consultante se plantea integrar en una única sociedad holding de nueva constitución la participación que ostenta en la sociedad A, a través de una operación de aportación no dineraria.

    Como consecuencia de la operación realizada, el grupo familiar ostentaría el 100% del capital social de la sociedad holding.

    Las participaciones de la sociedad A se poseen por el aportante de manera ininterrumpida con más de un año de antelación al futuro documento público de aportación a la empresa holding.

    Los motivos de la operación proyectada son los siguientes: - Unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad la participación del grupo familiar, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de la sociedad objeto de la aportación, y de las que nazcan al amparo de nuevos proyectos empresariales, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional.

    Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz.

    Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

    Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.

    Centralizar recursos para financiar las actividades de la sociedad participada, si lo requiere, y de nuevos proyectos empresariales.

    Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.

    Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

    Conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar así como cualquier decisión en relación a la sociedad holding sean libres, en el sentido de que sólo dependerán del propio grupo familiar sin que tenga que intervenir ninguna persona ajena al mismo. En este sentido, el voto del grupo familiar en las entidades participadas será único, ya que será el de la sociedad holding, donde se discutirán las posibles divergencias del grupo familiar.

    Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla.

    Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas.

    Mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la entidad holding frente a terceros.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la operación de aportación no dineraria descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    Si los motivos económicos apuntados son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la operación dentro del ámbito del régimen especial de acuerdo con el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

     Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:   

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:  

     a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

     b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

     c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:  1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

     2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

     3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

     (...)

    "  En relación a la aportación planteada, la entidad que recibe la aportación, si bien no se manifiesta expresamente en el escrito de consulta, se supone residente en territorio español; y los contribuyentes aportantes, personas físicas, una vez realizada la aportación, participarían en al menos el 5% de la entidad que recibe la aportación (100% según se indica en el escrito de consulta). En cuanto a la naturaleza de la sociedad A cuyas participaciones se aportan, en el escrito de consulta se manifiesta que su objeto social es la venta, comercialización, producción, importación, exportación, limpieza, manipulación, etc. de mariscos y pescados frescos y congelados y sus derivados, así como la comercialización de frío industrial, por lo que, en principio, y a falta de información adicional, puede presumirse que responde a los requisitos señalados por el artículo 94.1 del TRLIS a este respecto. Por otra parte, las aportaciones realizadas representan al menos un 5% de los fondos propios de la entidad y se poseen de manera ininterrumpida por los aportantes (se supone que por los dos cónyuges) durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. En la medida en que se cumplan todos estos requisitos en cada una de las personas físicas aportantes será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

     Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:  "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (...)"  

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

     Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

     En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene por objeto unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad la participación del grupo familiar, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de la sociedad objeto de la aportación, y de las que nazcan al amparo de nuevos proyectos empresariales, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional; facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz; obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto; centralizar recursos para financiar las actividades de la sociedad participada, si lo requiere, y de nuevos proyectos empresariales; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores; buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar así como cualquier decisión en relación a la sociedad holding sean libres, en el sentido de que sólo dependerán del propio grupo familiar sin que tenga que intervenir ninguna persona ajena al mismo; simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla; lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas; y mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la entidad holding frente a terceros. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


      Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.94 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.96 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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