Consulta V0135-10 I.S. Holding reduce capital con devolución de aportaciones.

Consulta número: V0135-10 - Fecha: 20/01/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 15, 83, 85, 87, 94 y 96

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


   Dos hermanas 1 y 2 poseen las siguientes acciones y participaciones:

    - Sociedad F: El 50% cada una. Su objeto social es la adquisición de productos naturales, y la producción y venta de artículos alimenticios.

    - Sociedad G: El 48% cada una y el 2% cada uno de sus esposos. Su actividad es la comercialización y distribución al por mayor de frutos secos.

    - Sociedad I: El 50% cada una. Su objeto social es el arrendamiento de inmuebles.

    - Sociedad D: El 9% cada una y el 1% cada uno de sus esposos. La sociedad G posee a su vez el 20% y la sociedad I el   60%. Su objeto social es la comercialización de frutos secos, golosinas y productos de confitería.

    Cada hermana pretende, con su marido, realizar la aportación no dineraria de la totalidad de estas participaciones a una sociedad de nueva creación, N1 y N2, respectivamente, de la que serán socios al 100% (la participación de los esposos sería simbólica).

    Las dos sociedades a constituir serán residentes en España. Cada una de las aportantes, después de la aportación, tendrá una participación en la sociedad que recibe la aportación superior al 95%. Los títulos que se aportan corresponden a sociedades residentes en España, y habrán estado poseídos de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalice la aportación.

    La finalidad de la reestructuración sería crear una sociedad holding familiar que permita la gestión centralizada de los títulos consiguiendo con ello simplificar futuros problemas de sucesión; canalizar futuras inversiones a través de N1 y N2 independientes de las que ahora se tienen que realizar conjuntamente, permitiendo superar las diferencias de criterio entre las hermanas; y mayores posibilidades, en su caso, de obtener recursos financieros.

    Una vez realizado el paso anterior, se pretende la aportación por N1 y N2 de las acciones de las sociedades F, G; I y D a una sociedad holding H de nueva creación.

    La finalidad de la reestructuración sería crear una holding empresarial que permita la gestión centralizada de los títulos de las sociedades que realizan una actividad empresarial en el mismo sector, facilitar la sucesión familiar y la incorporación de los hijos a funciones directivas; dotar al grupo empresarial de una mayor imagen corporativa y capacidad comercial, y en definitiva de mayores recursos al disponer el grupo de mayor poder negociador; y centralizar en la sociedad holding los servicios contables, financieros, administrativos, de tesorería, control y comerciales.

    Una vez realizadas las operaciones anteriores, se pretenden eliminar las participaciones indirectas que existen. Para ello:

    - Para eliminar la participación indirecta en D a través de I, se realizaría una escisión financiera en I, aportando el 60% de las acciones que tiene de D a la sociedad H sin necesidad de ampliar capital en ésta, y manteniéndose una rama de actividad.

    - Y para eliminar la participación indirecta por G se valoran dos alternativas: escisión financiera de G, o reducción de capital de D con devolución de aportaciones a G mediante la amortización de las participaciones, supuesto que a la escisión financiera citada no le resultara aplicable el régimen especial. La reducción se realizaría por el valor teórico contable.

    Una vez realizadas las operaciones anteriores, se pretenden realizar las siguientes operaciones:

    - Escisión total de F: la actividad empresarial que actualmente realiza se localizaría en una sociedad que mantendría el mismo nombre; los inmuebles se traspasarían a la sociedad I; y los activos financieros y excedentes de tesorería si los hubiera, se traspasarían a la sociedad holding.

    - Escisión total de G: la actividad empresarial que actualmente realiza se localizaría en una sociedad que mantendría el mismo nombre; los inmuebles se traspasarían a la sociedad I.

    - Escisión total de I: la actividad inmobiliaria que actualmente realiza se localizaría en una sociedad que mantendría el mismo nombre; se afectarían a la misma los inmuebles que reciba, realizando contratos de arrendamiento para que las sociedades escindidas puedan continuar su actividad en los mismos locales.

    La finalidad de la reestructuración sería separar todos los inmuebles del riesgo empresarial; centralizar todos los inmuebles en una sociedad lo que permitiría simplificar la gestión de los mismos; permitir una gestión centralizada de todos los activos financieros que actualmente tienen las sociedades del grupo por la sociedad holding, que permitirá una especialización y mejor gestión de los mismos.


CUESTIÓN PLANTEADA


    1.Partiendo del supuesto de que se realicen los pasos comentados de forma escalada en el tiempo, si la operación proyectada en su conjunto responde a un motivo económico válido para la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    En el supuesto de no llevarse a cabo todos los pasos, si la constitución de las sociedades holding, aisladamente consideradas, responden a un motivo económico válido. Y si afectaría a la existencia de un motivo económico válido la imposibilidad de realizar el paso de integración de todos los inmuebles en una sociedad del grupo.

    2. Si las operaciones proyectadas cumplen los requisitos para la aplicación del régimen especial.

    3. Régimen tributario, en el Impuesto sobre Sociedades, de la sociedad holding y filiales, en la alternativa de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios mediante la amortización de acciones, realizada al valor teórico contable para eliminar las participaciones indirectas en D.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    En relación con la primera operación planteada, la aportación de las participaciones en las sociedades F, G, I, y D, a las sociedades N1 y N2, el artículo 94.1 del TRLIS establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

    c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

    1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

    2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

    3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

    d) (_)"

    En el caso de aportación de elementos patrimoniales que tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una o varias entidades residentes en territorio español a las que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos antes comentados y que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

    Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

    Para la aplicación del régimen fiscal especial el porcentaje de participación del 5% exigido para las participaciones que se aportan, así como para la participación en la entidad que recibe la aportación debe cumplirse individualmente en cada uno de los aportantes. Es decir, es cada uno de los aportantes el que ha de entregar participaciones que representen, al menos, un 5% del capital social de una entidad poseída durante más de un año, y recibir a cambio valores de manera que, una vez realizada cada aportación se tenga, al menos, el 5% de la entidad beneficiaria de la aportación.
    Dado que las participaciones en dos de las entidades referidas en el escrito de consulta no alcanzan, para cada uno de los esposos dicho porcentaje mínimo de participación del 5%, ni tras la aportación cada uno de ellos no participa en al menos el 5% de la entidad que recibe la aportación, el régimen fiscal especial no resultará aplicable a la aportación de las participaciones que posee cada uno de los esposos en esas dos entidades. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS sólo resultará aplicable a las aportaciones de las hermanas 1 y 2 de sus acciones en las sociedades F, G, I y D, pero no a las aportaciones de sus esposos de las acciones en las sociedades G y D, aportaciones que podrán determinar una renta de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    En relación con la segunda operación planteada, la aportación de las participaciones en las sociedades F, G, I, y D, a una sociedad holding H, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

    "5. Tendrá la consideración de de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

    "a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

    Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

    b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE."

    A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las sociedades F, G e I por parte de las sociedades N1 y N2, tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria adquiere una participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. No obstante, la aportación de las participaciones de la sociedad D por parte de las sociedades N1 y N2, no cumple tal requisito, ya que con ocasión de la aportación la entidad adquirente, la sociedad holding H, no alcanza la mayoría de los derechos de voto en la sociedad D, computando dichos derechos exclusivamente por su condición de socio, por lo que dicha operación no tendrá la consideración de canje de valores a efectos fiscales, aún cuando dicha mayoría pueda conseguirse sumando los derechos de voto tenidos por su condición de socio con los derechos que tengan las sociedades G e I, participadas por la sociedad adquirente que tuvieran, a su vez, una participación directa en la referida sociedad.

    No obstante, la aportación de la participación en la sociedad D podría ampararse en el régimen fiscal especial de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 94.1 del TRLIS.

    En relación con la tercera operación planteada, la escisión financiera de la sociedad I, y la operación a realizar en la sociedad G, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior".

    En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Ambas circunstancias podrían cumplirse en el caso de la sociedad I, ya que se produce la segregación de una participación mayoritaria en la sociedad D, siempre que en el patrimonio de la escindida se mantenga una rama de actividad en el sentido establecido en el artículo 83.4 del TRLIS, cuya valoración no puede realizarse por este Centro Directivo ante la ausencia de información, aun cuando esta circunstancia se refiere a cuestiones de hecho cuyas pruebas deberían ser aportadas por las sociedades escindidas y cuya valoración definitiva corresponderá a los órganos de la Administración tributaria competentes en materia de comprobación. De existir tal rama de actividad en la sociedad escindida y dado que esta operación es una escisión parcial impropia puesto que la entidad beneficiaria tiene participación en el capital de la entidad escindida, siempre que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios o una distribución de reservas en especie, igual consideración tendría a efectos fiscales, en cuyo caso la operación planteada de escisión financiera podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Por el contrario, las circunstancias comentadas no se cumplen en el caso de la sociedad G, puesto que no se segregan participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, sino únicamente la participación del 20% en la sociedad D, por lo que esta operación no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Al no resultar aplicable el régimen especial a la operación prevista para la sociedad G, en el escrito de consulta se plantea la posibilidad de realizar una reducción de capital de la sociedad D con devolución de aportaciones a G mediante la amortización de las participaciones. Si bien de la redacción del escrito de consulta no se deduce claramente, va a suponerse que la operación que se plantea es una reducción de capital con devolución de aportaciones.

    A este respecto, el artículo 15 del TRLIS establece:

"(_)

    2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(_)

    c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(_)

    Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

    3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

(_)"

    En consecuencia, la sociedad D deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. Si la contraprestación satisfecha fuera dineraria, no se generaría renta en la sociedad D.

    La repercusión tributaria para el socio viene determinada por lo dispuesto en el artículo 15.4 del TRLIS:

    "4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

    La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones."
    En este caso, el socio, sociedad G, deberá integrar en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación. Si recibiera la devolución de sus aportaciones en metálico, debería integrar en la base imponible la diferencia entre el importe en efectivo percibido y el valor contable de la participación anulada. En el caso concreto planteado se indica que la reducción se realizaría por el valor teórico contable.

    Por su parte, el artículo 30 del TRLIS, que regula la deducción para evitar la doble imposición interna, establece en su apartado 3 que:

    "3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley."

    En relación con la cuarta operación planteada, las escisiones totales de las sociedades F, G e I, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera escisión como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, las clases y requisitos de las operaciones de escisión, y el artículo 69 de dicha Ley, el concepto de escisión total.

    En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

    No obstante, es preciso indicar que en el caso de la sociedad I, de los hechos descritos en la consulta no puede deducirse que la operación que se pretende realizar sea una escisión total, puesto que se señala que la actividad inmobiliaria que actualmente realiza se localizaría en una sociedad que mantendría el mismo nombre; y se afectarían a la misma los inmuebles que reciba, realizando contratos de arrendamiento para que las sociedades escindidas puedan continuar su actividad en los mismos locales. Dado que de dicha información no se deduce que la sociedad I divida en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, no se considera que la operación pretendida pueda aplicar el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Por otra parte, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad".

    En el caso concreto planteado de las escisiones parciales de las sociedades F y G, puesto que las entidades escindidas sólo tienen un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto, la regla de proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. No obstante, en la escisión total de la sociedad F, dado que una de las sociedades beneficiarias es el único socio de la escindida, dado que el patrimonio recibido estaría formado por tesorería y activos financieros, podría generarse en la sociedad H una renta cuya valoración no puede realizarse por este Centro Directivo ante la ausencia de información en la consulta.

    Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(_)"

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen como finalidades: crear una sociedad holding familiar que permita la gestión centralizada de los títulos consiguiendo con ello simplificar futuros problemas de sucesión; canalizar futuras inversiones a través de N1 y N2 independientes de las que ahora se tienen que realizar conjuntamente, permitiendo superar las diferencias de criterio entre las hermanas; y mayores posibilidades, en su caso, de obtener recursos financieros; facilitar la incorporación de los hijos a funciones directivas; dotar al grupo empresarial de una mayor imagen corporativa y capacidad comercial, y en definitiva de mayores recursos al disponer el grupo de mayor poder negociador; y centralizar en la sociedad holding los servicios contables, financieros, administrativos, de tesorería, control y comerciales; separar todos los inmuebles del riesgo empresarial; centralizar todos los inmuebles en una sociedad lo que permitiría simplificar la gestión de los mismos; y permitir una gestión centralizada de todos los activos financieros que actualmente tienen las sociedades del grupo por la sociedad holding, que permitirá una especialización y mejor gestión de los mismos. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

    En el escrito de consulta se plantea si afectaría a la consideración de motivos económicos válidos el que no se realizara alguna de las operaciones descritas.

    A este respecto, se supone que todas estas operaciones de reestructuración se realizan por motivos económicos válidos, y no con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, de manera que se presume que aunque el régimen especial no resultara aplicable a alguna de las operaciones previstas, la misma se seguiría realizando con independencia de ello, precisamente por los motivos descritos.

    De acuerdo con tal planteamiento, todos los motivos relacionados en el escrito de consulta se consideran económicamente válidos a los efectos de la aplicación del régimen especial.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.15 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.85 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.87 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.94 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.96 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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