Consulta IS. Retribución a Administradores

Consulta número: V0034-05 - Fecha: 01/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 14 y 16

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    En los estatutos de la entidad consultante, sociedad anónima, consta expresamente que el cargo de administrador será retribuido, señalando que "los Administradores tendrán como retribución la cantidad fija que, en cada caso, y para cada ejercicio, fije la Junta General", y que la retribución "se establecerá en concepto de remuneración de los trabajos profesionales, gastos de representación y dietas que deben recibir los miembros del Consejo de Administración, por sus aportaciones comerciales y administrativas a la sociedad". En virtud de ello, al comienzo de cada ejercicio se decide en Junta Universal de Accionistas cuál va a ser la remuneración fija a percibir por los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio que comienza. Esta es la única retribución que los consejeros perciben de la sociedad.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si es correcta la redacción dada en los estatutos sobre el sistema de retribución de los miembros del Consejo de Administración y el considerar estas retribuciones como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

    De no ser así, se plantea cuál sería la forma correcta de proceder y si deberían fijarse en los estatutos para cada ejercicio la cuantía concreta de retribución.


CONTESTACIÓN COMPLETA


   En el escrito de consulta se contienen algunas cuestiones referidas al ámbito del ordenamiento mercantil, cuyo contenido excede de las competencias de este Centro Directivo. Por dicha razón, se procede a contestar la cuestión planteada de contenido tributario, referida a la deducibilidad de las retribuciones en el Impuesto sobre Sociedades.

    El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    El artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, señala que:

    La retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido.

   La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución."

   Este artículo del TRLSA no limita los sistemas de retribución, pudiendo consistir en una retribución fija o sueldo, en dietas de asistencia, en participación en beneficios, _ etc., o en un sistema mixto. En los estatutos de la entidad consultante se indica que la retribución será una cantidad fija, en concepto de remuneración de trabajos profesionales, gastos de representación y dietas, por sus aportaciones comerciales y administrativas.

   En consecuencia, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa mercantil a efectos de la retribución de los administradores y, teniendo en cuenta que la misma es un gasto más, requerido para obtener los ingresos de la sociedad y que, por tanto, estará contabilizado como tal gasto que representa, el mismo será deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por cuanto el TRLIS no establece precepto alguno que limite la deducibilidad de dichas retribuciones.

   Por otra parte, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS, las operaciones entre una sociedad y sus consejeros o administradores son vinculadas, la Administración tributaria podrá valorar por su valor de mercado dichas operaciones, en los términos establecidos en el citado artículo.

    Por último, es preciso señalar que en el caso de que el administrador tenga la condición de socio, el artículo 14 del TRLIS establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles "los que representen una retribución de los fondos propios", lo cual podrá ser de aplicación en la medida en que la retribución pagada al administrador no corresponda a la contraprestación de los servicios realmente prestados por el mismo a la sociedad.

Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.14 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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