Consulta Vinculante V1890-04. Reinversión de beneficios extraordinarios

Consulta número: V1890-04 - Fecha: 11/10/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRIS art. 19-4 y 42

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante vendió en junio de 2003 una participación del 30 por 100 de otra sociedad que poseía desde hace años. El pago se convino en tres plazos, de tal modo que en 2003 se percibió el 25 por 100 del importe total de la transmisión, en 2004 se percibirá el 50 por 100 y en 2005 el 25 por 100 restante. Se ha acogido al criterio de imputación temporal del artículo 19.4 del TRIS (artículo 19.4 de la Ley 43/1995), por el que la renta se integrará en la base imponible proporcionalmente en cada uno de los tres ejercicios. En octubre de 2003 ha efectuado la reinversión del importe total obtenido en la transmisión de la participación en elementos patrimoniales de los previstos en el artículo 42 del TRIS (artículo 36 ter de la Ley 43/1995).


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Cómo se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Esta Dirección General ha reconsiderado la interpretación mantenida respecto a la aplicación simultánea de los artículos 19.4 y 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, en consecuencia, modifica el criterio sostenido en diversas contestaciones a consultas anteriores formuladas sobre la misma materia considerando ajustada a derecho la siguiente contestación:

    El apartado 4 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

    Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año...)"



    Por su parte, el artículo 42.1 del TRIS, que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, establece lo siguiente:

   "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo."



    El apartado 4, del mismo artículo 42 del TRIS dispone que:

    "a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

    (...)

    c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe dicha transmisión".



    Por último, según el apartado 5 del mismo artículo 42 "la base de la deducción estará constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible (...)".

    En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado reguladas en el apartado 4 del artículo 19 del TRIS, cuando las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los correspondientes cobros, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el artículo 42 del TRIS, permitiéndose, por tanto, que ambos artículos se apliquen simultáneamente, ya que el TRIS establece un plazo determinado para realizar la reinversión al efecto de consolidar el derecho a la deducción, pero no establece ninguna limitación ni plazo para la integración de rentas en la base imponible.

    Por tanto, aún cuando la integración de la totalidad de la renta no se haya producido en el período en que se realiza la reinversión por cuanto que existan cantidades pendientes de percibir en ejercicios posteriores, no por ello se pierde el derecho a la deducción, por cuanto se ha cumplido el requisito sustancial, que es la reinversión.

    En definitiva, para el caso planteado en que en el mismo período impositivo se producen la transmisión y posteriormente la totalidad de la reinversión, el consultante podrá practicar la deducción en dicho período, tomando como base de deducción la renta efectivamente integrada en la base imponible del mismo. En los dos períodos impositivos siguientes, a medida que se perciban los correspondientes cobros, podrá practicarse la deducción correspondiente a la parte de renta integrada en la base imponible de cada uno de ellos



Legislación



Art.19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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