Consulta IS V1911-04. Reinversión beneficios extraordinarios sobre bienes que han sido cambiados de afectación

Consulta número: V1911-04 - Fecha: 15/10/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRIS art. 42

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante tiene por objeto social la promoción de inmuebles, terrenos y construcciones. En la actualidad posee varios locales en propiedad de los cuales unos se encuentran en expectativa de venta o alquiler y otros los tiene arrendados a terceros mediante contratos a largo plazo; los primeros locales forman parte de sus existencias y los segundos de su activo fijo material.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si es posible aplicar la deducción por reinversión por los beneficios extraordinarios que se produjeran por la venta de su inmovilizado material, en el caso de que la reinversión consista en que uno de los locales que se encontraba contabilizado como existencias, se contabilice como inmovilizado material por cambiar la afectación del bien.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Es necesario indicar que el régimen pretendido por la entidad consultante, relativo al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), fue derogado por el apartado cinco de la disposición derogatoria única de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En la actualidad la materia objeto de la consulta se encuentra regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2003, de 5 de marzo.

    Por tanto, en su caso, cabe plantearse si a la entidad consultante le resulta de aplicación el artículo 42 del TRIS.

    Dicho artículo establece que:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100, cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 o del 40 por 100, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

    2. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:  a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubiesen poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

    A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

    3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

    Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:  a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades económicas.

    b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

    (...)"  La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRIS se aplica en supuestos de transmisión de determinados elementos patrimoniales, sin que tengan cabida en el mismo la enajenación de existencias.

    En el supuesto planteado, es necesario determinar si estamos ante la transmisión de un bien del inmovilizado o si, por el contrario, se está transmitiendo un local que pertenece al activo circulante de la entidad.

     En este sentido, el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que:   "1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

    2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad."  Asimismo, la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, en sus normas de valoración tercera y quinta, señala que un inmueble cuyo destino previsto sea el uso propio o la explotación en arrendamiento, pertenecerá al inmovilizado material y si, por el contrario, el destino previsto del mismo es la venta, siempre que no haya sido objeto de explotación, estaremos ante una existencia perteneciente al activo circulante.

    En consecuencia, la calificación del referido local en la consulta como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo éste haber sido afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, ya sea como uso propio o ya sea mediante su explotación en arrendamiento.

    Si, como parece desprenderse del escrito de consulta, dicho local forma parte del inmovilizado material, las rentas generadas en su enajenación son susceptibles aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRIS, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo.

    La reinversión podrá realizarse, entre otros, en la adquisición de elementos del inmovilizado material afectos a la actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 42 del TRIS.

    En el caso consultado no se produce la adquisición de ningún elemento sino, tal y como indica el consultante, el mero cambio de afección de una existencia a inmovilizado material, circunstancia que no puede tener la consideración de reinversión a los efectos del artículo 42 del TRIS, por cuanto no existe ninguna alteración patrimonial en el consultante.

    

Legislación

  {Art.42 RDL 4/2004} Impuesto sobre Sociedades.

    
ANEXOS
Art.42 RDL 4/2004

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