Consulta IS. Imputación de ingresos en la Base Imponible

Consulta número: V0053-05 - Fecha: 15/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 19-4

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante ha realizado la compraventa de unos terrenos rústicos en los que se desarrolla una actividad empresarial.

    En la escritura de compra, suscrita en 2003, se establece un precio total y se determina, en cuanto al pago, la siguiente fórmula:

    Entrega de una cantidad a cuenta en el momento de firma de la escritura.

    El resto del precio queda aplazado hasta el momento en que la vendedora entregue la posesión de la finca a la compradora, estableciéndose como fecha límite de dicha entrega antes del 30 de mayo de 2006.

    También consta en la escritura, que desde la firma de la misma la vendedora sigue detentando la finca y explotándola a título de mero precarista y como acto de favor, viniendo obligada a cesar en su actividad y traspasar la posesión de la finca a la compradora antes de la fecha límite indicada.

    En el caso de que llegada la fecha límite, 30 de mayo de 2006, y por cualquier causa, la vendedora no pusiera a disposición de la compradora la plena y libre posesión de lo transmitido, se estaría a la pérdida del importe aplazado.


CUESTIÓN PLANTEADA


   En qué ejercicio debe reconocer el ingreso de la operación descrita por parte de la vendedora.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

   Por su parte, el apartado 1 del artículo 19 del TRLIS, establece que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

   Por lo tanto la fecha de devengo de la renta en el caso de compraventa de un inmueble sería aquel en el cual se produce la transmisión de la propiedad, así el artículo 1462 del Código Civil establece que:

   "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder o posesión del comprador.

   Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

    De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que a pesar de que la finca objeto de la compraventa continúa en poder del vendedor una vez otorgada la escritura de compraventa, en esta misma también se especifica que la vendedora sigue detentando la finca y explotándola a título de mero precarista y como acto de favor, por lo que debemos entender conforme al artículo 1462 del Código Civil que el otorgamiento de la escritura pública suscrita por las partes equivale a la entrega de la cosa y, en consecuencia, se habría producido en ese momento el devengo de la renta para la parte vendedora.

   No obstante lo indicado, el apartado 4 del artículo 19 del TRLIS establece que:

    "4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

    Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

   En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

   Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas".

   Como excepción al principio general de devengo en la imputación de ingresos y gastos, el apartado 4 transcrito establece la posibilidad, desde un punto de vista fiscal, de que a efectos de determinación de la base imponible, la renta ( no solamente los ingresos derivados de la operación) se puede imputar según el criterio de cobro, esto es, en un periodo o periodos posteriores al de devengo.

   En definitiva, en el caso planteado parece derivarse que la fórmula de pago adoptada en la escritura de venta responde a las características propias de una operación a plazo, siempre y cuando el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del único plazo sea superior al año, en los términos del artículo 19.4 citado, y por consiguiente la parte vendedora podrá entender obtenidas las rentas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la misma decida aplicar el criterio del devengo, en cuyo caso la imputación de la renta deberá realizarse al ejercicio 2003

Legislación



Art.19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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