Consulta Vinculante V0078-05. Imputación al resultado de una indemnización por responsabilidad civil

Consulta número: V0078-05 - Fecha: 01/03/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3 y 19

DESCRIPCIÓN-HECHOS

        En 1992 la consultante resultó afectada por el hundimiento del buque "Mar Egeo" en La Coruña. Las sentencias judiciales que condenaban, entre otros, al Estado español como responsable civil subsidiario, se dictaron en 1996 y 1997. En este último año, recibió un crédito del ICO a cuenta de la futura indemnización. En 2002 celebró el acuerdo transaccional individual con el Estado para poner fin a los procesos judiciales pendientes, percibiendo ese año la indemnización, compensada con el principal del crédito y los intereses abonados al ICO.

    En la valoración de las pérdidas que en su día efectuó la Administración se incluyeron, ente otros, los conceptos de pérdida de mercado y beneficios dejados de percibir. Las existencias contabilizadas como pérdida en el momento del siniestro eran las reflejadas como existencias finales de 1991. La indemnización se ha calculado definitivamente mediante la actualización al 37,5 por ciento de la valoración inicial efectuada por la Administración.


CUESTIÓN-PLANTEADA

       1. ¿En qué ejercicio debe tributarse por la indemnización?

   2. De las partidas percibidas, ¿cuáles deben incluirse como ingreso? ¿Es posible imputar como ingreso la diferencia entre la indemnización total percibida y la valoración de las pérdidas aceptadas por la Administración en su día?


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1. El Real Decreto-ley 6/2002, de 4 de octubre, autorizó al Ministro de Hacienda a celebrar acuerdos transaccionales entre el Estado español, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 y los perjudicados por el siniestro del buque Mar Egeo.

    El artículo 2 de dicha norma establece la autorización al


    "Ministro de Hacienda a suscribir con los damnificados que lo acepten acuerdos transaccionales individuales por los que éstos renuncien a todas sus acciones judiciales en vía civil o penal y a cualquier reclamación indemnizatoria extrajudicial derivadas del siniestro del buque Mar Egeo, percibiendo, como contrapartida de dicha renuncia, las cantidades individuales que figuran en el anexo del presente Real Decreto-ley, fijándose como límite para el abono a los damnificados la cantidad global máxima de 63.625.721,36 euros.

    Los términos de dichos acuerdos transaccionales individuales serán esencialmente los siguientes:

    a) El Estado español, el Instituto de Crédito Oficial y cada uno de los damnificados proceden a la ejecución extrajudicial de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña de 30 de abril de 1996 o ponen fin a los procesos judiciales que se siguen en los Juzgados de Primera Instancia con relación al siniestro del buque Mar Egeo.

    b) Los damnificados aceptan como evaluación de sus daños por todos los conceptos las valoraciones y su actualización, que se contienen en el anexo del presente Real Decreto-ley, y, en su caso, una vez descontadas las cantidades anticipadas por el FIDAC y compensados los principales de los créditos concedidos por el Instituto de Crédito Oficial y sumados los intereses abonados a dicho Instituto por los damnificados, aceptan también las cantidades finales que les corresponden percibir fijadas en el mismo anexo del Real Decreto-ley. En el caso de que existan intereses pagados al Instituto de Crédito Oficial con posterioridad a 31 de diciembre de 2001, serán devueltos por su valor nominal a los damnificados que justifiquen dicho pago al mencionado Instituto.

    c) Los damnificados desisten de forma irrevocable e incondicional de cualquier acción, recurso o instancia pendiente de resolución judicial, renunciando, asimismo, a entablar en el futuro cualquier acción, procedimiento o reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, carácter o denominación, judicial o extrajudicial, contra el Estado español, FIDAC, UK Club, Aegean Sea, Tradders Corporatión, Capitán y Práctico, relativos al siniestro del buque Mar Egeo.

(...)".



    El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    Para el caso concreto de las indemnizaciones no existe ninguna norma específica en el TRLIS que haga referencia a las mismas, por lo que, en su defecto, debe aplicarse la normativa contable.

    El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, contempla las indemnizaciones como ingresos extraordinarios a registrar en la cuenta número 778, sin que se establezcan normas de valoración especiales que permitan su periodificación en el tiempo. Por tanto, la indemnización a que se refiere el escrito de consulta debe figurar contabilizada como ingreso del ejercicio en su totalidad, integrándose en la base imponible de acuerdo con los criterios de imputación temporal establecidos en el artículo 19 del TRLIS:

   "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(...)".



   Con carácter general, la indemnización percibida deberá incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias y, en consecuencia, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio en que se produce el devengo, esto es, cuando se reconoce el derecho a la percepción de la indemnización. En este caso, será la de la fecha en que se haya suscrito el acuerdo transaccional individual, que es cuando deviene firme por aplicación de las cláusulas del acuerdo.


   2. En cuanto al importe del ingreso que debe reflejarse contable y fiscalmente es el de la totalidad de la indemnización y no la diferencia entre ésta y las pérdidas aceptadas en su día por la Administración.


Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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