Consulta Vinculante V0391-05. Exención de rentas provenientes del extranjero

Consulta número: V0391-05 - Fecha: 10/03/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 12.5

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante es una sociedad española dedicada a la fabricación y comercialización de productos sanitarios.

    A efectos de consolidar y expandir su presencia en el mercado internacional, la consultante pretende adquirir un grupo multinacional extranjero que ocupa una posición relevante en el mercado internacional de su sector, con el que no existe ninguna relación de vinculación en la actualidad. La estructura del grupo presenta como cabecera una sociedad holding luxemburguesa (I), que posee el 100% de una holding situada en Finlandia (II), que participa de forma directa e indirecta en sociedades operativas distribuidas por diversos países.

   La adquisición del grupo multinacional extranjero se realizaría de la siguiente manera:

    - Adquisición de las sociedades operativas, a crédito y por su valor de mercado.
    - Adquisición de la sociedad holding II, por imperativo negocial, mediante el pago en efectivo del precio acordado.
    - Liquidación de la sociedad holding II, así como de las sociedades holding participadas por ella, con la extinción por confusión de la deuda existente en la consultante como consecuencia de la adquisición de las operativas, al ser dichas sociedades las entidades transmitentes

    En la estructura final, la consultante participará directa e indirectamente en las sociedades operativas y habrán desaparecido las sociedades holding que existen en el grupo multinacional.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la sociedad consultante puede deducirse la diferencia entre el precio de adquisición de la participación de las distintas sociedades operativas del grupo y su valor teórico contable, en los términos establecidos en el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la norma contable de aplicación.

    La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo."



     Para determinar el importe de la diferencia no imputable a bienes y derechos, se procederá de la manera siguiente:

    Se tomará el precio de adquisición de cada participación, del que se restará su valor teórico contable, fijado en la fecha en la que se adquiere la participación.

    El citado valor teórico representará la parte proporcional de los fondos propios de cada sociedad no residente en territorio español que corresponda a la participación ostentada sobre ella, una vez realizadas las homogeneizaciones valorativa y temporal dispuestas en los artículos 17 y 18 del Anexo del Real Decreto 1815/1991.

    La diferencia positiva existente entre las magnitudes anteriores se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente hasta el límite del valor de mercado del elemento patrimonial del que se trate, calculado en función del porcentaje de participación en el capital social de la entidad. Dicha imputación incluirá el mayor valor que corresponda a las participaciones que las sociedades directamente adquiridas tienen en el capital de otras sociedades.

    La diferencia que subsista será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

    El citado cálculo se realizará exclusivamente sobre las participaciones directas en cada sociedad no residente adquiridas por el sujeto pasivo.

     Por tanto, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante podrá deducirse la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación en el capital de cada una de las sociedades operativas adquiridas directamente, y su valor teórico contable en la parte que no resulte imputable a bienes y derechos en la forma indicada, en la medida en que cada una de las sociedades operativas cumpla los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS respecto a la exención de dividendos y plusvalías de fuente extranjera.



Legislación



Art.12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.140 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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