Consulta Vinculante V0072-05. Deducibilidad de una provisión por depreciación que ha sido disuelta

Consulta número: V0072-05 - Fecha: 28/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 12-3

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante es una sociedad que ostenta una participación del 54 por ciento en el capital de otra sociedad que ha ido acumulando resultados negativos. Como consecuencia de esta situación, la sociedad participada se ha disuelto y liquidado, sin que los socios hayan obtenido nada de la liquidación del haber social.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si las dotaciones a la provisión por depreciación de los valores de la entidad participada, efectuadas con anterioridad a la disolución, son fiscalmente deducibles.

    2. Si la pérdida originada para la consultante por la disolución y liquidación de la sociedad participada es fiscalmente deducible.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

     1. El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que

    "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".




    El artículo 39 del Código de Comercio establece, para los elementos del inmovilizado y circulante, que se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirle el valor inferior que les corresponda a la fecha de cierre del balance.

    Así, desde un punto de vista contable, y en tanto no se produzcan las circunstancias determinantes de la baja contable de la participación, deberá computarse la corrección de valor que recoja la depreciación de la participación en el capital de otras entidades que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance, según establece el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por lo que en el caso planteado la consultante deberá dotar la correspondiente provisión que tenga en consideración la depreciación de la participación en el capital de la sociedad participada producida en el ejercicio económico.

    Por su parte, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, de aplicación obligatoria para todas las empresas (según su artículo 2), establece en su parte quinta, en la norma de valoración 8ª.2, relativa a las correcciones valorativas de los valores negociables, que

    "tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. A estos efectos, cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior".



    Desde el punto de vista fiscal, ya que los títulos de la sociedad participada no cotizan en un mercado secundario organizado, resulta de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del TRLIS, según el cual "la deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él". Para determinar dicha diferencia señala que "se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente".

    En consecuencia, la entidad consultante podrá deducir fiscalmente la depreciación contable con el límite de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio. En caso de que la provisión contable superara dicho límite, habrá que efectuar un ajuste positivo al resultado contable para determinar la base imponible.


    2. En la liquidación de la entidad participada, dado que no se percibe nada en el reparto de su haber social, la pérdida contabilizada coincidirá con el valor neto contable de la participación en dicha entidad, lo cual será fiscalmente deducible en la medida que igualmente lo hubieran sido las provisiones contabilizadas en ejercicios anteriores. En caso contrario, esto es, si parte de las mismas no hubieran sido deducibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 del TRLIS, se integrarían en la base imponible de la consultante en el periodo impositivo en el que tiene lugar la anulación de la participación consecuencia de la liquidación de la referida entidad.

Legislación



Art.12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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