Consulta Vinculante V0075-05. Cálculo de retenciones

Consulta número: V0075-05  - Fecha: 28/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS art 140. RIS arts 58 y 59

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante se dedica al alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, alquilando locales con otros servicios accesorios y optativos, como son: telefonía, internet, servicio de fotocopiado, etc. que se facturan mensualmente junto a la renta del local.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si sobre los servicios accesorios y optativos corresponde la aplicación del porcentaje de retención que se aplica sobre el alquiler del local.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El apartado 1 del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    " 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(...) "



   Por otra parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:


   "1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(...)

   e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(...)".



   Asimismo, el artículo 59 del RIS precisa que:


   "No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

    (...)

    i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

   1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

   2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

   3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

   4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
(...)".



   En la medida en que no se manifieste ninguna de las citadas situaciones, el arrendamiento de inmuebles estará sujeta a retención por la contraprestación íntegra establecida, sin que comprenda el importe de los servicios accesorios y consumibles prestados por el arrendador de forma individualizable, a pesar de que ambos conceptos se facturen conjuntamente.

   De acuerdo con el apartado 6 del artículo 140 del TRLIS el porcentaje de retención o ingreso a cuenta con carácter general es del 15%, aplicable asimismo en el caso de rentas inmobiliarias.



Legislación



Art.140 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.58 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.59 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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