Artículo 5 Reglamento del Impuesto Complementario

Normativa
Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición

Artículo 5. Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica.



    1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las reglas a que se refieren los apartados siguientes al calcular la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica.

    2. Un trabajador de una entidad constitutiva computará como trabajador admisible, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, de la jurisdicción en la que radique la entidad constitutiva que tenga la consideración de empleador, si el trabajador desempeña más del 50 % de su tiempo de trabajo en dicha jurisdicción.

    3. A efectos de determinar los trabajadores admisibles, en los términos previstos en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, deberán tomarse en consideración no sólo los contratistas independientes que sean personas físicas y participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, sino también las personas físicas que sean trabajadores de una empresa de colocación o de empleo pero cuyas actividades diarias se realizan bajo la dirección y control del grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

    4. En aquellos supuestos en que se hubieran pactado retribuciones basadas en instrumentos de patrimonio, la exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva no se verá afectada, en su caso, por el ejercicio de la opción prevista en el artículo 10.3 de la misma ley, debiendo tomarse en consideración el gasto que se corresponda con dicha retribución registrado en los estados financieros de la entidad constitutiva.

    5. Un activo material admisible que no tenga la consideración de bien inmueble computará como activo material admisible de aquella jurisdicción en la que se encuentra situado durante más de la mitad del período impositivo.

    6. Un activo material admisible situado simultáneamente en diversas jurisdicciones computará como activo material admisible, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, de aquellas jurisdicciones en las que esté situado, en términos proporcionales, durante el período impositivo.

    7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 14.1.c).iii) de la Ley del Impuesto, tiene la consideración de activo material admisible el derecho del arrendatario a utilizar activos materiales situados en la jurisdicción en la que aquel radique. No obstante, tratándose de un arrendamiento operativo, el derecho a utilizar el activo material cedido tendrá la consideración de activo material admisible en sede del arrendatario, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la referida ley, siempre y cuando este haya registrado el correspondiente derecho de uso en sus estados financieros y el activo material esté situado en la jurisdicción en la que radique el arrendatario. Con el fin de evitar que un mismo activo material pueda computar en el cálculo de la exclusión de los activos materiales, a que se refiere el artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, de dos entidades constitutivas diferentes pertenecientes a un mismo grupo multinacional o nacional de gran magnitud o a entidades constitutivas pertenecientes cada una de ellas a un grupo multinacional o nacional de gran magnitud diferente, el importe de la exclusión basada en la sustancia que genere dicho activo será:

    a) Para el arrendatario, la media entre el valor neto contable del derecho de uso registrado en sus estados financieros al inicio y al final del periodo impositivo.

    b) Para el arrendador, el exceso de la media entre el valor neto contable del activo arrendado al inicio y al final del periodo impositivo sobre el importe previsto en la letra anterior.

    En caso de arrendamiento financiero u operativo entre entidades constitutivas de un mismo grupo multinacional o nacional de gran magnitud que radiquen en la misma jurisdicción, el importe de la exclusión de los activos materiales deberá determinarse una vez realizados los ajustes por eliminaciones, por lo que será el arrendador quien compute íntegramente como activo material admisible, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, la media entre el valor neto contable del activo arrendado al inicio y al final del periodo impositivo, siempre que dicho activo se encuentre situado en la jurisdicción en la que radique.

    8. A efectos de lo dispuesto en el artículo 14.1.c).iv) de la Ley del Impuesto, se considerarán activos materiales admisibles las concesiones administrativas, licencias o instrumentos administrativos similares, con independencia de que deban registrarse contablemente como activos intangibles o financieros en la medida en que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, la entidad concesionaria o licenciataria haya incurrido en gastos para adquirir la licencia o derecho similar y haya realizado inversiones significativas en activos materiales para llevar a cabo la explotación de los derechos adquiridos.

    No obstante, si la entidad concesionaria o licenciataria tuviese que registrar en sus estados financieros, de forma independiente, un derecho de cobro diferente del activo financiero referido en el párrafo anterior y derivado de la explotación del activo material subyacente, dicho derecho no computará como activo material admisible.

    9. Cuando un activo material admisible haya sido objeto de un deterioro, de conformidad con los criterios contables utilizados para la elaboración de los estados financieros consolidados, el valor contable del mismo se reducirá en el importe de dicho deterioro y se incrementará en el importe de la reversión del mismo que hubiese podido producirse, sin que el valor contable del activo material admisible, como consecuencia de dicha reversión, pueda superar el valor contable que tenía antes del deterioro.

    10. Cuando un activo material o un trabajador de una entidad constitutiva compute como activo material admisible o como trabajador admisible de la jurisdicción en la que dicha entidad radica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, en un porcentaje inferior o igual al 50 %, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 5 anteriores, la entidad constitutiva podrá calcular la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en proporción al tiempo durante el cual el activo material o el trabajador esté efectivamente situado en dicha jurisdicción.


Siguiente: Artículo 6 Reglamento del Impuesto Complementario

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos