Artículo 6. Tratamiento de créditos fiscales.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, tendrá la consideración de crédito fiscal transferible en el mercado aquel crédito fiscal que pueda ser utilizado por su titular para reducir sus impuestos cubiertos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Estándar de transferibilidad legal: se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad que ha generado el crédito fiscal pueda transferirlo a una entidad no vinculada en el período impositivo en que se genere el crédito o, en su caso, dentro de los quince meses siguientes al término de dicho período. En el supuesto de que el adquirente del crédito lo vuelve a transmitir, el estándar de transferibilidad se entenderá cumplido cuando la transmisión pueda realizarse, en condiciones similares a las de la entidad que lo generó, en el mismo período impositivo en que adquirió el crédito. b) Estándar de mercado: se entenderá cumplido este criterio cuando la entidad que ha generado el crédito fiscal lo transfiera a una entidad no vinculada dentro de los quince meses siguientes al término del período impositivo en que se originó, a un precio igual o superior al mínimo de mercado. El estándar se entenderá cumplido para el adquirente del crédito si el mismo fue adquirido a una entidad no vinculada, a un precio igual o superior al mínimo de mercado. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que la entidad que genera un crédito fiscal y la entidad adquirente están vinculadas si una de ellas posee, directa o indirectamente, al menos, el 50 % del capital y los derechos de voto de la otra, o si otra persona posee, directa o indirectamente, al menos, el 50 % del capital y los derechos de voto de las dos entidades. En cualquier caso, ambas entidades estarán vinculadas, a efectos de este artículo, si una posee el control de la otra o ambas están controladas por una misma persona o personas, de acuerdo con los hechos concurrentes. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por precio mínimo de mercado de un crédito fiscal, el 80 % del valor actual neto del crédito fiscal, determinándose dicho valor atendiendo al rendimiento al vencimiento de un instrumento de deuda, emitido por el gobierno de la jurisdicción que concede el crédito fiscal, con idéntico o similar vencimiento, en ningún caso superior a cinco años, en el periodo en que el crédito se transfiera y, si no se transfiere, en el periodo en el que el crédito se generó. 2. Se entenderá por crédito fiscal transferible aquel crédito fiscal que en sede de la entidad que lo genera es transferible pero no cumple los requisitos para ser crédito fiscal transferible en el mercado, y en sede del adquirente, no es un crédito fiscal transferible en el mercado. 3. El crédito fiscal transferible en el mercado tendrá la consideración de crédito fiscal reembolsable admisible, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, punto 1, de la Ley del Impuesto, atendiendo a las características previamente señaladas. Tanto los créditos fiscales reembolsables admisibles como los créditos fiscales transferibles en el mercado computarán como ingresos a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva. En caso de que de un crédito fiscal sólo pueda considerarse, en parte, como importe reembolsable o transferible, deberá examinarse si en dicha parte concurren los requisitos para considerarla como reembolsable admisible o transferible en el mercado. En caso de que así fuere, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en dicha proporción. En el supuesto de que el crédito fiscal reembolsable admisible derive de la adquisición, fabricación o construcción de un activo y la entidad constitutiva que genera el crédito fiscal, contablemente, hubiera reducido el valor del activo en dicho crédito fiscal o hubiera reconocido el crédito como un ingreso diferido, imputándolo en función de la vida útil del activo, deberá seguir ese mismo tratamiento contable, respecto de dicho crédito fiscal reembolsable admisible, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva que genera el crédito. 4. El importe del crédito fiscal transferible en el mercado que deberá computarse como ingreso, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva del periodo impositivo, será: a) Para la entidad que genera el crédito, el valor nominal del crédito salvo que lo hubiera transmitido dentro de los quince meses siguientes al término del período impositivo de generación, en cuyo caso será el precio de transmisión. No obstante, si lo hubiera transmitido una vez transcurrido dicho plazo de quince meses, la diferencia entre el nominal del crédito que hubiese sido considerado como ingreso de conformidad con este apartado, y el precio de transmisión, se tratará como una pérdida, a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva, en el período impositivo en el que se transmita el crédito. b) Para la entidad adquirente del crédito que, como consecuencia, haya reducido sus impuestos cubiertos, el ingreso será la diferencia entre el valor nominal del crédito y su precio de adquisición, en la proporción que corresponda a la reducción de sus impuestos cubiertos, salvo que dicha entidad lo vuelva a transmitir, en cuyo caso el ingreso será la ganancia o pérdida derivada de dicha operación. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva, en el periodo impositivo, se incrementarán en la parte del crédito fiscal reembolsable admisible o del crédito fiscal transferible en el mercado que haya reducido el gasto por impuesto corriente del período. 6. Los créditos fiscales reembolsables no admisibles a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley del Impuesto, así como los créditos fiscales transferibles a que se refiere este artículo, no computarán como ingresos a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva. En caso de que hubiesen sido registrados como ingreso en los estados financieros de una entidad constitutiva, tales ingresos deberán ser eliminados a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Complementario. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Impuesto, los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en un periodo impositivo se minorarán en: a) La parte del crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya registrado como una reducción del gasto por impuesto corriente. b) Cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una entidad constitutiva que no se haya registrado como un ajuste del gasto por impuesto corriente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible o con un crédito fiscal transferible en el mercado. 8. El importe que deberá tratarse como minoración de los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en un período impositivo en relación con la letra b) del apartado anterior será: a) En el caso de la entidad que genera el crédito, el importe del crédito que haya sido utilizado para reducir la deuda tributaria correspondiente al ejercicio fiscal, en su imposición nacional, que finalice dentro del período impositivo, así como, en caso de transferencia del crédito, todas las cantidades recibidas durante el período impositivo. b) En el caso de la entidad adquirente, cualquier exceso del valor del crédito sobre su precio de adquisición, en la proporción utilizada para reducir la deuda tributaria correspondiente al ejercicio fiscal, en su imposición nacional, que finalice dentro del período impositivo. c) En el caso de la entidad adquirente, el importe de cualquier ganancia derivada de la transmisión, cuando se transmita el crédito fiscal en el período impositivo. Asimismo, se deberá incluir cualquier pérdida derivada de la transmisión en el cómputo de sus pérdidas y ganancias admisibles de ese período impositivo. 9. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley del Impuesto.Siguiente: Artículo 7 Reglamento del Impuesto Complementario
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