1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.A estos efectos, no se computarán como valores:a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V1685-24. Tipo de gravamen en entidades patrimoniales.Consulta Vinculante V2816-21. Obtención de ingresos y su consideración. Entidad sin fines de lucro.Consulta Vinculante V0248-22. Entidades sin fines lucrativos y realización de una actividad económica.Consulta Vinculante V2920-21. Entidades sin fines lucrativos y rentas o no exentas.Consulta Vinculante V1997-21. Consultas Régimen Especial de Entidades dedicadas Arrendamiento Viviendas.Consulta Vinculante V1896-21. Aplicación tipo reducido nueva creación, por pasar de autónomo a sociedad.Consulta Vinculante V0880-21. Actividad realizada sociedad arrendadora por ser del grupo empresarial.Consulta Vinculante V0275-20. Venta de lotería e Impuesto de Sociedades por entidad sin fines de lucro.Consulta Vinculante V2747-20. Aplicación régimen especial entidades dedicadas arrendamiento viviendas. Consulta Vinculante V3528-19. Consideración entidad patrimonial por parte de la entidad consultante. Consulta Vinculante V3512-19. Consideración sociedad patrimonial en vez de sociedad holding operativa.
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