Artículo 4. Ajustes por cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero y por ingresos derivados de quitas.
1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) de los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Impuesto, la entidad declarante podrá optar, durante un plazo de cinco años, por considerar como ganancia o pérdida de capital excluida, a las ganancias o pérdidas en moneda extranjera reflejadas en el resultado contable de una entidad constitutiva en el periodo impositivo, en los términos previstos en el artículo 9.1 de la ley, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Las ganancias o pérdidas en moneda extranjera sean atribuibles a instrumentos de cobertura que cubran el riesgo de tipo de cambio de inversiones netas en negocios en el extranjero a través de entidades en las que se ostente una participación significativa; b) Las ganancias o pérdidas a que se refiere la letra anterior sean contabilizadas en las cuentas anuales consolidadas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud en la partida "otro resultado global"; c) El instrumento de cobertura sea considerado eficaz, de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última. En el supuesto de que la entidad declarante hubiese ejercitado la opción prevista en este apartado, cualquier impuesto cubierto asociado a las referidas ganancias excluidas deberá quedar igualmente excluido de los impuestos cubiertos ajustados del período con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17.3.a) y 18.5.a) de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley del Impuesto, la entidad constitutiva declarante podrá no computar los ingresos derivados de quitas reflejados en el resultado contable de una entidad constitutiva en el periodo impositivo, en los términos previstos en el artículo 9.1 de dicha ley, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva del período, en la medida en que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) La quita se ha de llevará cabo en el marco de un procedimiento de insolvencia previsto en la normativa concursal nacional que resulte de aplicación, siempre que esté supervisado por un tribunal u otro órgano judicial de la jurisdicción pertinente o en los que se nombre un administrador de insolvencia independiente. En tal caso, tanto las deudas de terceros como las de partes vinculadas liberadas en el marco del mismo convenio quedarán excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles; b) La quita sea consecuencia de un convenio en el que uno o varios acreedores no están vinculados con el deudor y sea razonable concluir que, sin la condonación de las deudas de terceros, condonadas en virtud del convenio, el deudor podría haber entrado en situación de insolvencia dentro de los doce meses siguientes al acuerdo. En tal caso, tanto las deudas con terceros como las de partes vinculadas liberadas en el marco del mismo convenio quedarán excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles; c) En el supuesto en el que el importe total del pasivo del deudor sea superior al valor de mercado de sus activos, determinado inmediatamente antes de la fecha de la quita, únicamente podrá excluirse del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles los ingresos derivados de quitas de deudas con acreedores no vinculados, por el menor de los siguientes importes: 1.º El exceso del pasivo del deudor sobre el valor de mercado de los activos del mismo determinado inmediatamente antes de la fecha de la quita. 2.º El importe del ajuste extracontable negativo que hubiese procedido practicar en la imposición personal del deudor como consecuencia de la quita con arreglo a la legislación tributaria de la jurisdicción en la que radica. En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, podrán excluirse del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles los ingresos correspondientes a quitas derivadas de deudas frente terceros, o frente a partes vinculadas. En el supuesto previsto en la letra c), sólo podrán excluirse los ingresos correspondientes a quitas derivadas de deudas frente acreedores no vinculados con el deudor. Lo dispuesto en la letra c) anterior sólo resultará de aplicación cuando no concurran las circunstancias previstas en las letras a) o b). En el supuesto de que los ingresos derivados de una quita, en los términos previstos en este apartado, hubieran sido excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles del período, cualquier impuesto cubierto asociado a los referidos ingresos excluidos deberá quedar igualmente excluido de los impuestos cubiertos ajustados del período, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17.3.a) y 18.5.a) de la Ley del Impuesto.Siguiente: Artículo 5 Reglamento del Impuesto Complementario
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