Artículo 3. Desajuste en los ejercicios económicos o fiscales de la entidad matriz última y de las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
1. Cuando existan en el grupo multinacional o en el grupo nacional de gran magnitud entidades constitutivas que mantengan sus estados financieros con referencia a un ejercicio económico diferente al de la entidad matriz última, tal desajuste deberá eliminarse atendiendo al método empleado, para eliminar la referida discrepancia, en la elaboración de los estados financieros consolidados del grupo, a efectos de determinar el resultado contable del período impositivo que sirve como punto de partida para cuantificar las ganancias y pérdidas admisibles de las entidades constitutivas, en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto. 2. Cuando existan en el grupo multinacional o en el grupo nacional de gran magnitud entidades constitutivas que mantengan sus estados financieros con referencia a un ejercicio económico diferente al de la entidad matriz última, y dichos estados financieros no estén incluidos en los estados financieros consolidados del grupo, podrá resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley del Impuesto, a efectos de determinar el resultado contable de las referidas entidades constitutivas. Este mismo apartado resultará de aplicación a un negocio conjunto o a un grupo de un negocio conjunto que mantenga sus estados financieros con referencia a un ejercicio económico diferente al de la entidad matriz última. 3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, los cálculos necesarios para la determinación del resultado contable, en los términos previstos en el artículo 9.2 de la Ley del Impuesto, de las entidades constitutivas y del negocio conjunto o grupo de un negocio conjunto se realizarán tomando en consideración los estados financieros individuales del ejercicio económico que finaliza dentro del ejercicio económico de la entidad matriz última. 4. Cuando existan en el grupo multinacional o en el grupo nacional de gran magnitud entidades constitutivas cuyo ejercicio de referencia a efectos de la presentación de sus declaraciones tributarias, en su imposición nacional, difiera del período impositivo del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, tal desajuste deberá eliminarse atendiendo al método empleado, para eliminar la referida discrepancia, en la elaboración de los estados financieros consolidados del grupo, a efectos de calcular los impuestos cubiertos ajustados de las referidas entidades, en el período impositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto. Este mismo apartado resultará de aplicación en caso de un negocio conjunto o de un grupo de un negocio conjunto cuyo ejercicio de referencia a efectos de la presentación de sus declaraciones tributarias, en su imposición nacional, difiera del periodo impositivo del grupo.Siguiente: Artículo 4 Reglamento del Impuesto Complementario
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.