Artículo 32. Autoliquidación.
1. La autoliquidación o autoliquidaciones tributarias deberán presentarse e ingresarse ante la Administración tributaria, en el plazo de los 25 días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley del Impuesto. La autoliquidación o autoliquidaciones se presentarán electrónicamente en la forma en que se determine por la persona titular del Ministerio de Hacienda, con independencia de que la cuota resultante sea positiva o nula. 2. La cuota del Impuesto Complementario del período no podrá ser negativa, por lo que la autoliquidación o autoliquidaciones del período no podrán dar lugar a devolución alguna. 3. En la autoliquidación o autoliquidaciones se identificará la declaración informativa donde se contienen los datos que han permitido determinar la cuota del período, tanto si se ha presentado en España o en otra jurisdicción y la fecha de su presentación. Asimismo, en la autoliquidación o autoliquidaciones se identificará al sustituto del contribuyente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto.Siguiente: Disposición transitoria primera Reglamento del Impuesto Complementario
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