Artículo 29. Real Decreto 634/2015, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 29. Modificación del acuerdo previo de valoración.




    1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas o tecnológicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

    2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:

    a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

    b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

    El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los contribuyentes, quienes dispondrán al efecto de un plazo de 15 días, dictará resolución motivada, que podrá:

    1.º Aprobar la modificación formulada por el contribuyente.

    2.º Aprobar, con la aceptación del contribuyente, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

    3.º Desestimar la modificación formulada por el contribuyente, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

    3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los contribuyentes quienes dispondrán de un plazo de un mes contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para:

    a) Aceptar la modificación.

    b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

    c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

    1.º Aprobar la modificación, si los contribuyentes la han aceptado.

    2.º Aprobar, con la aceptación de los contribuyentes, una modificación alternativa.

    3.º Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

    4.º Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

    4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 31 y siguientes de este Reglamento.

    5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

    6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

    7. La aprobación de la modificación, tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

    8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

    9. La desestimación de la modificación formulada por los contribuyentes determinará:

    a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

    b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación, en los demás casos.


NOTA: De aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

Formularios



Solicitud de modificación de un acuerdo previo de valoración de operaciones entre partes vinculadas.  

Legislación



Art. 25 RD 634/2015 Terminación y efectos del acuerdo.
Art. 31 RD 634/2015 Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

Equivalencia Normativa




Equivalencia Ley anterior Art. 29 bis RD 1777/2004.

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