Artículo 23 Reglamento del Impuesto Complementario

Normativa
Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición

Artículo 23. Puertos seguros y otros supuestos de no exigibilidad del impuesto complementario para los grupos multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud.



    1. La información a incorporar en la declaración informativa contendrá la información relativa a los puertos seguros y exclusiones aplicables en cada jurisdicción donde el grupo tiene presencia.

    2. Debe informarse en primer lugar de la identificación de la jurisdicción, así como de la identificación de las entidades constitutivas que radiquen en ella y, en su caso, del tipo de entidad o conjunto de entidades existentes en la referida jurisdicción que requiera de cálculos a nivel inferior al jurisdiccional, distinguiendo:

    a) Las entidades constitutivas.

    b) El subgrupo de propiedad minoritaria.

    c) Las entidades constitutivas de propiedad minoritaria no incluidas en la letra anterior.

    d) Las entidades de inversión.

    e) Los negocios conjuntos y sus filiales.

    f) Las entidades constitutivas sin residencia.

    g) El grupo de entidades que estuvieran cubiertas por la regla de no exigibilidad del impuesto complementario a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto.

    3. Deberá recogerse la opción por la aplicación de la exclusión de minimis, en el período, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley del Impuesto, junto con la información relevante para su aplicación, como los ingresos admisibles, las ganancias y pérdidas admisibles, el importe neto de la cifra de negocios o el resultado contable de las entidades constitutivas en una jurisdicción en el periodo impositivo en curso y los dos anteriores, así como la media de estos importes.

    4. En relación con los puertos seguros aplicables deberá señalarse aquel o aquellos por los que se haya optado por resultar de aplicación en la jurisdicción, junto con la información relevante para su aplicación, atendiendo a la tipología de los puertos seguros que resulten de aplicación.

    5. Se considerará a estos efectos como puerto seguro la no exigibilidad del impuesto complementario de conformidad con la información país por país admisible prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto u otra información país por país admisible equivalente relativa a otra jurisdicción.


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