1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1.b).ii) de la Ley del Impuesto, se considerará que una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por una o varias organizaciones sin ánimo de lucro realiza exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por éstas cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, excluido el correspondiente a las organizaciones sin ánimo de lucro y a las entidades previstas en el artículo 7.1 apartados b), letras i) e ii), y c) de la Ley del Impuesto, sea inferior al menor de los dos siguientes importes:a) 750 millones de euros, en el período impositivo.b) El 25 % del importe neto de la cifra de negocios del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, en el período impositivo.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades desarrolladas por los establecimientos permanentes de las entidades previstas en el artículo 7.1, apartados b) y c), de la Ley del Impuesto deberán tomarse en consideración junto con las actividades desarrolladas por las entidades principales.3. Cuando la duración del período impositivo sea superior o inferior a doce meses, para el cálculo de los 750 millones a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.1 de la Ley del Impuesto.4. Cuando una entidad pública, de las definidas en el artículo 5.16) de la Ley del Impuesto, cumpla la definición de organización sin ánimo de lucro recogida en el artículo 5.35) de dicha ley, podrá aplicar lo dispuesto en este artículo respecto de las actividades auxiliares desarrolladas por sus entidades dependientes.
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