Artículo 11. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades aseguradoras.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.2.b) de Ley del Impuesto, no tendrá la consideración de gasto, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva aseguradora, la variación en las reservas de dicha entidad que sea equivalente a un dividendo excluido, neto de la comisión de gestión, de un valor que se mantenga en nombre del titular de la póliza. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.2.c) de la Ley del Impuesto, no tendrá la consideración de gasto, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva aseguradora, la variación en las reservas de dicha entidad que sea equivalente a una ganancia o pérdida de capital excluida de un valor que se mantenga en nombre del titular de la póliza. 3. Lo dispuesto en el artículo 10.11 de la Ley del Impuesto también resultará de aplicación a aquellos instrumentos que sean capital de nivel uno restringido. A efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá por capital de nivel uno restringido aquel instrumento emitido por una entidad constitutiva, en virtud de requisitos prudenciales regulatorios del sector asegurador, que sea convertible en capital o amortizado en el caso de que se produzca el evento, previamente convenido, y que tenga otras características diseñadas para ayudar a absorber pérdidas en caso de crisis financiera.Siguiente: Artículo 12 Reglamento del Impuesto Complementario
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