Artículo 8. Real Decreto 1270/2003 Reglamento del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo.

Normativa
Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 8. Requisitos de los gastos, actividades u operaciones con derecho a  deducción o bonificación.




    1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el  apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se considerará que  los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual cumplen  los requisitos señalados en dicho apartado cuando obtengan la  certificación acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este  Reglamento y reúnan las siguientes condiciones:

    a) Que consistan en:

    1.º La producción y edición de material gráfico o audiovisual de  promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías,  vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de  distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del  acontecimiento.

    2.º La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias  nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el  acontecimiento.

    3.º La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto  de carácter nacional como internacional.

    4.º La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para  la inserción por el consorcio o por el órgano administrativo  correspondiente de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.

    b) Que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque  su contenido favorezca la divulgación de su celebración.

    La base de la deducción será el importe total del gasto realizado cuando  el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la  divulgación de la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la  base de la deducción será el 25 por ciento del gasto realizado.

    2. A efectos de la bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas  prevista en el apartado cuarto del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se  entenderá que las actividades de carácter artístico, cultural,  científico o deportivo que pueden ser objeto de la bonificación son las  comprendidas dentro de la programación oficial del acontecimiento que  determinen la necesidad de causar alta y tributar por el epígrafe o  grupo correspondiente de las tarifas del impuesto, de modo adicional y  con independencia de la tributación por el Impuesto sobre Actividades  Económicas que correspondiera hasta ese momento a la persona o entidad  solicitante del beneficio fiscal.

    3. A efectos de la bonificación en los impuestos y tasas locales  prevista en el apartado quinto del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se  entenderá que la operación respecto a la que se solicita el beneficio  fiscal está relacionada exclusivamente con el desarrollo del respectivo  programa cuando se refiera únicamente a actos de promoción y desarrollo  de la programación oficial del acontecimiento.

    Entre los tributos a que se refiere el mencionado apartado no se  entenderán comprendidos el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto  sobre Vehículos de Tracción Mecánica y otros que no recaigan sobre las  operaciones realizadas.


NOTA: Redacción dada por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre.

Legislación



Art. 10 RD 1270/2003 Certificaciones del consorcio o del órgano administrativo  correspondiente.
Art. 27 ley 49/2002 Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

Siguiente: Art. 9. Real Decreto 1270/2003 Reglamento del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo.

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