Artículo 14. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos
Normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 14. Gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos en Canarias.
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1. En virtud del principio de continuidad territorial y al objeto de superar los obstáculos derivados de la fragmentación territorial del archipiélago, en aquellos flujos de residuos en los que sea de aplicación la responsabilidad ampliada del productor, serán los productores, a través de sus sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada, los responsables de financiar el traslado de los residuos desde las otras islas hasta la isla donde exista planta de tratamiento, y en su caso, hasta la península, cuando no sea posible su tratamiento en Canarias.2. Los poderes públicos deberán diseñar estrategias que orienten la ejecución de políticas específicamente destinadas a reducir al máximo el volumen de residuos contaminantes generados en Canarias, haciendo primar su reutilización y reciclaje a través de una red local de puntos habilitados para dicho fin.3. Al objeto de minimizar los riesgos y el impacto ambiental del transporte y la circulación de residuos, el principio general de proximidad deberá estar en la base de la política sobre gestión y tratamiento de residuos en Canarias, favoreciéndose su tratamiento en el archipiélago cuando existan plantas de tratamiento adecuadas para ello, y promoviendo en otro caso medidas que favorezcan la implantación y desarrollo de plantas de tratamiento y reciclado para el mayor número de residuos posible.4. Con el fin de obtener una adecuada protección ambiental del territorio canario, en aquellos residuos en los que la normativa establezca mínimos de recogida selectiva a nivel estatal, tales objetivos deberán ser alcanzados en la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios previstos en la normativa de cada flujo de residuos, y en su defecto, en proporción a los residuos generados, según los datos disponibles de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre del año precedente y los datos oficiales que puedan complementarlos.5. A efectos del control de residuos, en relación con los productos envasados, eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, neumáticos y aceites y grasas minerales se deberá incluir en la declaración por la que se solicita un determinado régimen aduanero a efectos de la imposición indirecta canaria el nombre del Sistema Integrado de Gestión de residuos al que el importador está adherido. La misma obligación es aplicable en relación con las entradas de las mercancías indicadas procedentes de otro Estado miembro o del resto del territorio español. Al incumplimiento de esta obligación le será de aplicación lo previsto en el régimen sancionador en materia de residuos.6. Aquellos productos que puedan generar residuos ambientalmente peligrosos, especialmente contaminantes, no reutilizables o reciclables podrán ser considerados no aptos, quedando fuera de la exención que recoge esta Ley. Podrán tener la misma consideración de productos ambientalmente peligrosos aquellas plantas, animales, semillas o equivalentes que supongan un riesgo para el medio natural del archipiélago.NOTA: Redacción dada por Ley 8/2018, de 5 de noviembre.
Redacción Anterior
Redacción anterior del artículo 14 hasta entrada en vigor de Ley 8/2018
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