Tributación individual. Actividades económicas. ¿A quién corresponde cada rendimiento?

Individualización de Rendimientos de Actividades Económicas. Unidad Familiar



    Es el artículo 11.4 de la LIRPF, el que establece que "los rendimientos de las actividades económicas se consideran obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa dichas actividades, presumiéndose a estos efectos, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las mismas".

    Ahora bien, podemos detallar las siguientes consideraciones cuando en las actividades económicas trabajan miembros de la unidad familiar:

Recuerde que:

La utilización de elementos patrimoniales comunes a ambos cónyuges por parte del cónyuge que desarrolle una actividad económica, no tiene la consideración fiscal de cesión ni genera retribución alguna entre ellos.
  1. Las retribuciones por el trabajo del cónyuge o de los hijos menores en la actividad económica desarrollada por el contribuyente, tienen la consideración de rendimientos del trabajo dependiente para el perceptor y de gasto deducible (excepto cuando se determine el rendimiento por el método de estimación objetiva) para el pagador, siempre que se cumplan los siguientes requisitos establecidos en el artículo 30.2.2ª de la LIRPF.

  2. En las cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica por parte del cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, el titular de dicha actividad podrá deducir, para la determinación de los rendimientos de la misma, la contraprestación estipulada por dicha cesión, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último.

    Podemos entrar en detalle de algunas de las consideraciones establecidas en el artículo 30 de la LIRPF, a efectos de la consideración de gasto deducible para el pagador, las retribuciones satisfechas a sus cónyuges o hijos menores por el trabajo prestado en la actividad económica. Para ello habrán cumplirse unos requisitos:
  1. Existencia de contrato laboral y afiliación a la Seguridad Social.
  2. Las retribuciones no pueden ser superiores (aunque si inferiores) al valor de mercado. Cuando sean superiores el exceso no será gasto deducible para el pagador.
  3. Que el hijo o cónyuge que recibe las retribuciones conviva con el titular de la actividad (el pagador).

    Estas retribuciones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para quien las perciba.

    Si no se cumplen estos requisitos el titular de la actividad no podrá deducirse cantidad alguna por las retribuciones que pague, en su caso, a sus familiares por el trabajo que éstos hayan realizado.
    Además, en los casos en que el titular de la actividad económica determine el rendimiento neto de su actividad mediante el método de estimación objetiva, no resultan en ningún caso deducibles las retribuciones estipuladas (tampoco las cesiones de bienes o derechos) con su cónyuge o hijos menores por el trabajo que éstos realicen al servicio de la actividad, ya que en el citado método el rendimiento neto se determina en función de signos, índices o módulos objetivos que ya prevén esta circunstancia.

    A partir de 1 de Enero de 2002, con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, también se considerarán gastos deducibles (en estimación directa) las primas de seguro de enfermedades satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él. Existe un límite de 500 euros por cada una de las personas señaladas (Art. 30 Ley 35/2006 LIRPF).


Legislación



Art. 11 Ley 35/2006 LIRPF. Individualización de rentas.
Art. 30 Ley 35/2006 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

Siguiente: Criterios de imputación temporal de los componentes del rendimiento neto de actividades económicas. Ejercicio en que deben ser declarados

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