Trabajadores desplazados a territorio español. IRPF.

TRABAJADORES DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL "IMPATRIADOS".



    También conocido como régimen especial de "impatriados", sufre modificaciones a partir de 1 de enero de 2015, consecuencia de su normativa reguladora, básicamente el artículo 93 de la LIRPF.

  1. Se añade entre las personas físicas que pueden aplicarlo, aquellos que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español por motivo de la adquisición de la condición de administradores sociales de entidades no participadas o no vinculadas según el IS; siempre que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

  2. Se excluye de su ámbito a los deportistas profesionales sometidos al Real Decreto 1006/1985.

  3. Se eliminan los requisitos de que los trabajos se realicen efectivamente en territorio español, que se realicen para una empresa o entidad residente en España y que los rendimientos del trabajo no estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)

  4. Se suprime el requisito cuantitativo de que las retribuciones previsibles no excedan de los 600.000 euros anuales.

    Para el cálculo de la deuda tributaria se aplicará la normativa del IRNR para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con las especialidades que se establecen:

  1. No serán de aplicación las exenciones previstas en la normativa del IRNR.

  2. Los rendimientos del trabajo percibidos por el contribuyente se entenderán, en todo caso, obtenidos en territorio español.

  3. Se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas durante todo el año, sin que sea posible compensación alguna entre ellas.

Tipos de gravamen.


    Se adecuan los tipos de gravamen aplicables a las nuevas tarifas del IRPF. Así:

    1. Los dividendos, intereses y ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones, se gravarán según los tipos de la escala aplicable a la base imponible del ahorro (tabla aplicable con efectos desde 01.01.2025).

Parte de la Base Liquidable HastaCuota ÍntegraResto base liquidable HastaTipo aplicable
0,000,006.000,0019,00 %
6.000,001.140,0044.000,0021,00 %
50.000,0010.380,00150.000,0023,00 %
50.000,0010.380,00150.000,0023,00 %
200.000,0044.880,00100.000,0027,00 %
300.000,0071.880,00En adelante30,00 %


    2. El resto de rentas, se gravarán según la siguiente escala:

Base LiquidableTipo aplicable Porcentaje
Hasta 600.000 euros24,00
Desde 600.000,01 euros en adelante47,00

        Escalas aplicables hasta 31.12.2024.:
  1. Una escala para la parte de la base correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1. f) del TRLIRNR (dividendos, intereses y ganancias patrimoniales):

    Parte de la Base Liquidable HastaCuota ÍntegraResto base liquidable HastaTipo aplicable
    0,000,006.000,0019,00 %
    6.000,001.140,0044.000,0021,00 %
    50.000,0010.380,00150.000,0023,00 %
    50.000,0010.380,00150.000,0023,00 %
    200.000,0044.880,00100.000,0027,00 %
    300.000,0071.880,00En adelante28,00 %


  2. Una escala para la parte de la base correspondiente al resto de rentas.

    Parte de la Base Liquidable (Euros)Tipo Estatal Aplicable (Porcentaje)
    Hasta 600.000 euros24
    Mayor de  600.000 euros45



    En materia de retenciones e ingresos a cuenta, el porcentaje de retención para los rendimientos del trabajo será del 24% sobre los primeros 600.000 euros y del 45% (47% en 2015) sobre el exceso.

    Se contempla un régimen transitorio de adaptación para desplazados antes de 1 de enero de 2015, que podrán optar por la reforma y aplicar el nuevo contenido del artículo y de la correspondiente disposición
transitoria. La opción deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial.

    Consecuencia de la entrada en vigor del RD 633/2015, de 10 de julio, se modifican las reglas especiales de cuantificación de la deuda tributaria (artículo 114 RIRPF), destacando la que señala que no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español o con posterioridad a la fecha de la comunicación por finalización del desplazamiento a territorio español (artículo 119.3 RIRPF), sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el TRLIRNR.

    Por otro lado hacer mención que para calcular la cuota diferencial se podrá minorar de la cuota íntegra la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, con el límite del 30% de la parte de la cuota íntegra correspondiente a la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos en ese periodo impositivo.

    Es el artículo 119 del RIRPF el que señala el contenido de las comunicaciones a realizar a la Administración tributaria respecto de este régimen especial, resultando novedosa la mención a los datos de identificación del administrador (además de otros) y se establecen reglas de documentación que deben acompañar a la solicitud de opción por aplicación del régimen especial, entre las que destaca:

    A. Copia de la carta de desplazamiento del empleador y documento justificativo emitido por este en el que se exprese la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, así como la duración de la orden de desplazamiento: cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador.

    B. Documento justificativo emitido por la entidad en el que se exprese la fecha de adquisición de la condición de administrador y que la participación del contribuyente en la entidad no determina la condición de entidad vinculada (cuando se trate de desplazamientos como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad).


Legislación



- Art.80 Ley 35/2006 LIRPF.
- Art.93 Ley 35/2006  LIRPF.
- DA.31ª Ley 35/2006  LIRPF.
- DT.17ª Ley 35/2006  LIRPF.
- Art.114 Ley 439/2007 RIRPF. Contenido del régimen especial de tributación por el IRNR.
- Art.119 Ley 439/2007 RIRPF. Comunicación a la Administración Tributaria y acreditación del régimen

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