Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.
1.- Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. 2.- A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales. 3.- Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.NOTA: Redacción modificada (apartado 3 y se suprime 80bis) por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 26/2009, de PGE para 2010.NOTA: Redacción dada por Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril.Comentarios
- Cálculo de la cuota diferencial.- Deducción.Doble imposición internacional.- Deducción por maternidad.Jurisprudencia
-Consulta vinculante V2326-10 Tratamiento por planes de pensiones.Redacción Anterior
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