Rendimientos de capital mobiliario procedentes de Seguros de rentas diferidas, vitalicias o temporales

Seguros de rentas diferidas, vitalicias o temporales.


    Significar inicialmente que las rentas temporales son aquellas que el perceptor de las mismas va a recibir desde el día en que se percibe la primera renta hasta una fecha determinada y limitada en el tiempo.
    Por otro lado, las rentas vitalicias son aquellas que el perceptor de las mismas va a recibir desde el día en que se percibe la primera renta hasta que se produzca la muerte del mencionado sujeto.

    Entre ellas podemos distinguir las rentas vitalicias o temporales:

    INMEDIATAS: Aquellas que comienzan a percibirse desde el mismo instante en que se formaliza el contrato de seguro. (artículo 25.3.a).3º))

    DIFERIDAS: Aquellas que comienzan a percibirse a unos años vista desde la fecha de formalización del contrato de seguro. (artículo 25.3.a).4º))

Sepa que:

La parte de la renta que tenga la consideración de rendimiento de capital mobiliario, está sujeta a retención.

    Pues bien, cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda rentas inmediatas, vitalicias o temporales.
    Pues bien, este resultado se incrementará en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, cuya determinación vendrá dada por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de dicha renta si la misma es vitalicia o entre los años de duración de la misma, con el máximo de 10 años, si la renta es temporal (artículo 18 RIRPF).

Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda según sean rentas vitalicias o temporales, ya que la constitución de la renta tributó en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


    Recordar para finalizar este apartado simplemente que, a partir de 2007 el principal cambio en la operatoria de este tipo de rendimientos viene dado por: (artículo 25 de la Ley 35/2006)
  1. Integración en base imponible del ahorro.

  2. Tributación a los tipos especiales aplicables a la base del ahorro.

  3. NO aplicación de coeficientes reductores por irregularidad.

Recuerde que:

Este régimen especial se aplica con preferencia al régimen general, siempre y cuando se cumplan los tres requisitos expresados.
    En el caso de prestaciones por jubilación e invalidez (régimen especial) generadas por contratos de seguro que se hayan concertado, al menos, con dos años anteriores a la fecha de jubilación y sin movilización de provisiones, cuando las prestaciones excedan de las primas satisfechas, o del valor actual actuarial en el caso en el momento de la constitución cuando se adquirió a título gratuito inter vivos, la ANUALIDAD SE INTEGRARA AL 100 POR 100, si reducciones. Para que se cumpla lo explicado en este párrafo el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece una serie de requisitos:

  1. Las contingencias por las que se perciben las prestaciones serán previstas en el art. 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

  2. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que establece la disposición
    adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

  3. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.

    Resulta necesario conocer dos especificidades que pudieran acontecer en este tipo de rendimientos:

  1. Las particularidades existentes cuando se produce el RESCATE DEL CAPITAL y consecuentemente la extinción de rentas temporales o vitalicias que correspondan, y

  2. El Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales percibidas a partir de 1 de enero de 2007.


Comentarios



Rendimientos de capital mobiliario de Seguros con Rentas Vitalicias Inmediatas.
Rendimientos de capital mobiliario de Seguros con Rentas Temporales Inmediatas.
Rescate del capital. Extinción de rentas temporales o vitalicias.
Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

Legislación



Art. 25 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Art. 26 Ley 35/2006 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones
Art. 17 RD 439/2007 RIRPF. Disposición parcial contratos seguro.
Art. 18 RD 439/2007 RIRPF. Tributación rentabilidad obtenida hasta constitución de las rentas diferidas
Art. 19 RD 439/2007 RIRPF. Requisitos contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez.
DT. 5ª Ley 35/2006 LIRPF. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.


ANEXOS

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