Límite en el volumen de ingresos en Estimación Objetiva. Módulos IRPF.

VOLUMEN DE INGRESOS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA.


    
    Cuando se determine el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación objetiva, el volumen de ingresos, en el año inmediatamente anterior, no debe superar para el conjunto de las actividades de contribuyente los 250.000 euros anuales (entre  2016 a 2024 se viene prorrogando este límite; 150.000 euros a partir de 2025 si no resulta prorrogado una vez más) incluidas el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas.

    Sin perjuicio del límite anterior, NO podrá aplicarse, cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, supere 125.000 euros anuales (de 2016 a 2024), 75.000 euros a partir de 2025.

    A estos efectos, sólo se computarán:

    - Las operaciones que deban anotarse en el libro de registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 70.7 del RIRPF, o en el libro registro en el artículo 40.1 del RIVA.

    - Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, del IVA, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.

    Ahora bien, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: (artículo 32 del RIRPF)

    Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

    Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

    Señalar que, estas actividades enumeradas en el artículo 95.6, además de las obligaciones de deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que tiene cualquier otro obligado por el método de estimación objetiva, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos; a partir de enero de 2014, deberán llevar un libro registro de ventas o ingresos.

    El volumen de ingresos, en el año inmediatamente anterior, para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales del contribuyente, establecido en 250.000 euros (en 2016 a 2024 150.000 euros a partir de 2025), se establece para:
  1. Ganadería independiente.
  2. Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

  3. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  5. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

  6. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

  7. Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  8. Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  9. Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o
    animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

    Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

    A estos efectos, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquéllas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Legislación



Art. 31 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimiento neto en estimación objetiva.
Art. 32 Ley 439/2007 RIRPF. Rendimiento neto en estimación objetiva.
DT. 32ª Ley 35/2006 LIRPF. Límites aplicación del método de estimación objetiva de 2016 a 2024.

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