Deudas deducibles. Impuesto sobre el Patrimonio.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
DEUDAS DEDUCIBLES



    De cara a la determinación de la Base Imponible del impuesto, el patrimonio neto calculado se deberá minorar por las deudas deducibles que establece el artículo 25 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Titularidad de las Deudas

Las deudas, gravámenes y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos atendiendo a las normas señaladas para los bienes y derechos de que deriven si no se tratan de deudas personales.


En el caso del matrimonio si las deudas las contrae un cónyuge sin el consentimiento expreso del otro, corresponderán a ese cónyuge. Sin embargo, si se trata de deudas contraídas en el ejercicio de gestión de fondos gananciales se atribuirán a ambos cónyuges.
    Serán deudas deducibles todas aquellas cargas y gravámenes que disminuyan el valor de los bienes o derechos integrantes del patrimonio neto del contribuyente. Del mismo modo, también minorarán el valor de los bienes las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente del impuesto, siempre que estas estén correctamente justificadas.

NOTA: Los intereses nunca serán deducibles.
DEUDAS RELACIONADAS CON BIENES Y DERECHOS AFECTOS

    Será necesario que concurran dos circunstancias para que el contribuyente pueda incluir como deudas deducibles todas aquellas deudas ligadas a bienes y derechos afectos:
  1. Que los bienes y derechos afectos a actividades empresariales y profesionales no pueden estar exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Que el contribuyente no puede llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio.


    Todas las deudas se valorarán por su valor nominal en la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre).

No serán objeto de deducción:


Obligación Real

Sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.
  1. Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

  2. Aquellas hipotecas donde el precio aplazado de adquisición de un bien esté garantizado, sin distinguir entre si es precio aplazado o deuda garantizada.

  3. Todas aquellas cargas y gravámenes que se correspondan a bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, así como las posibles deudas contraídas por el contribuyente para la adquisición de estos bienes.

    NOTA: Si la exención es parcial, será deducible la parte proporcional de las deudas correspondientes a la parte no exenta del bien o derecho parcialmente exento.


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Legislación



Art. 25 Ley 19/1991 LIP. Valoración de las deudas.


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