Si dentro del concepto del gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, denominado "gastos de defensa jurídica" del artículo 19.2.e) de la LIRPF, se consideran incluidos los gastos por tasas y costas judiciales repercutidos al contribuyente con motivo de pleitos o litigios mantenidos contra el empleador o pagador.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente: 1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.b) Las detracciones por derechos pasivos.c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.().
El consultante cuestiona si se puede incluir dentro del concepto recogido en la letra e) de dicho precepto, las tasas y costas judiciales que le son repercutidas al contribuyente, con motivo de pleitos o litigios mantenidos contra el empleador o pagador de los rendimientos de trabajo que percibe este último.En este sentido, cabe decir que, en cuanto a las tasas judiciales, la entrada en vigor el día 29 de febrero de 2015 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE de 28 de febrero de 2015), supuso la exención del pago de la tasa correspondiente por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por parte de las personas físicas. Dicha exención se establece en el artículo 4 de Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre de 2012), a raíz de la modificación introducida en su redacción por el artículo 11 del referido Real Decreto-ley 1/2015.Teniendo en cuenta lo ya explicado en el párrafo anterior, no cabe proceder a entrar a dirimir si las tasas judiciales repercutidas al contribuyente, persona física, están o no incluidas dentro del concepto de "gastos de defensa jurídica" de la letra e) del artículo 19.2 de la LIRPF.Por otra parte, en cuanto a las costas judiciales que le hayan sido repercutidas, cabe explicar que en los supuestos de condena en costas este Centro directivo "tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste"viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última "pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurridoç". Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".Complementando lo anterior, procede indicar que de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tendrá también su incidencia tributaria en su tributación personal como gasto o pérdida patrimonial.Teniendo en cuenta que de la lectura de la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que al contribuyente se le repercute el pago correspondiente de costas procesales, entendiéndose que con digo pago no se está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, dicho pago tendrá, por tanto, la consideración de pérdida patrimonial de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF.Consecuencia de lo anterior, las costas procesales que le hayan podido ser repercutidas al contribuyente como consecuencia de pleitos o litigios mantenidos contra el empleador o pagador de los rendimientos del trabajo, no se consideran incluidas en el concepto de "gastos de defensa jurídica" que recoge el artículo 19.2.e) de la Ley del Impuesto.
Finalmente, respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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