Sostiene la consultante: "el pasado 14/10/2024, mediante decreto 714/2024 y como consecuencia del procedimiento ordinario 1097/2023, se formalizo acuerdo extrajudicial de mis pretensiones en concepto de atrasos en mi nómina de los a¤os 2022 y 2023, desglosado en las cantidades siguientes: a¤o 2022 1.513,97 euros y año 2023 1.501,92 euros".
CUESTIÓN-PLANTEADA
Imputación temporal en el IRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Consta en la documentación remitida por la interesada un decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 10 de octubre de 2024 homologando el acuerdo alcanzado entre las partes (empresa y empleada), acuerdo en el que la primera oferta a la segunda la cantidad de 3.015,89" por los conceptos de la demanda y para los años 2022 y 2023, oferta que es aceptada por la consultante, siendo estos los únicos datos aportados y con los que se procede a abordar la presente contestación.La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta) la de su imputación "al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor".Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus letras a) y b), donde _respectivamente_ se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza".- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a ,stos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Una vez expuesta la normativa de imputación temporal que puede incidir en los rendimientos del trabajo objeto de consulta, cabe referir el distinto tratamiento que, a efectos de esa imputación, pueden tener los rendimientos del trabajo que pueda establecer una resolución judicial. Así, cuando de esta última penda la determinación del derecho a su percepción o su cuantía su imputación procederá realizarla al período impositivo en que aquella resolución adquiera firmeza, en este caso sería a 2024. En cambio, de tratarse de salarios o retribuciones impagadas en su momento(vencidos y adeudados) su imputación corresponderá al respectivo período impositivo en el que hub ieran sido exigibles por la trabajadora, resultando operativo (en tal circunstancia lo establecido en el artículo 14.2.b) antes transcrito,por lo que en tal circunstancia los rendimientos se imputarían a su respectivo período impositivo (2022 y 2023), dando lugar a la presentación (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos ejercicios.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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