Consulta vinculante V0244-25 DGT.Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de negocio

Consulta número: V0244-25 - Fecha: 05/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Refiere el consultante que "es un empresario corredor de seguros, que tributa por los rendimientos de su actividad económica en el IRPF en régimen de estimación directa y el 22 de octubre de 2024 ha firmado un contrato de venta de su negocio con fecha de efectos de 1 de enero de 2025, por el cual se obliga a entregar su correduría de seguros en dicha fecha por un precio que se pagará de la siguiente forma:

- Un primer importe pagado a cuenta del precio se ha cobrado por adelantado el día de la firma del citado contrato el día 22 de octubre de 2024.

- El importe restante se cobrará en tres pagos de igual importe cada uno de ellos, en 2025, 2026 y 2027".


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida por la venta.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

  
    El artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que "para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

    Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del negocio de correduría de seguros se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición.

    A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", alteración que en este supuesto se entenderá producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del negocio, circunstancia que "conforme con lo indicado en el escrito de consulta" se considera producida en el presente caso en 2025.

    Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en 2024 en concepto de adelanto se constituye en parte del precio de la compraventa del negocio, su incidencia en la liquidación del impuesto se producirá en el período impositivo 2025, período en el que se entiende producida la alteración patrimonial realizada la venta del negocio, ya que no es hasta el 1 de enero de este último año cuando el contrato produce sus efectos, pues hasta esa fecha el consultante mantiene la titularidad del negocio.

    Ahora bien, dicho lo anterior, y al establecerse el cobro en varios años (anticipo y tres pagos iguales en 2025, 2026 y 2027), no puede dejar de mencionarse la regla especial de imputación que se recoge en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo 14, donde se dispone lo siguiente:

   
"En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

(_)".


    
    Conforme con esta regulación legal, el consultante podrá optar por la aplicación de esta regla especial de imputación temporal al ser superior al año el plazo comprendido entre la operación de venta de la cartera de clientes y el vencimiento del último plazo.



    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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