Consulta Vinculante V2201-22. Tributación de la renta percibida por alquiler de una vivienda en la que existen diferentes porcentajes de titularidad

Consulta número: V2201-22 - Fecha: 21/10/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante, casada en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, va a adquirir el veinticinco por ciento de un piso. Dicho porcentaje será privativo de la consultante según manifiesta. Su marido es dueño privativo del setenta y cinco por ciento restante por haber sido adquirido por herencia. Van a proceder a alquilarlo.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Solicita conocer si cada cónyuge tributa en proporción a su parte privativa o si al estar en sociedad de gananciales deben tributar al cincuenta por ciento cada uno por los rendimientos obtenidos en el arrendamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que "la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio".

    A su vez, el apartado 3 del citado artículo 11 recoge las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

    "3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

    En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

    La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

    Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

    (_).

    5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

    Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

    Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente".

    Por su parte, el 1.346, y 1347, del Código Civil establecen lo siguiente:

    "Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:

    1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

    2.º Los que adquiera después por título gratuito.

    3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

    4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

    5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

    6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

    7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

    8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

    Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho".

    "Artículo 1347. Son bienes gananciales:

    1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

    2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

    3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

    4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

    5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo".


    Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de los rendimientos de capital de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.

    En concreto, en el caso planteado, los rendimientos de capital inmobiliario proceden de una vivienda adquirida en dos porcentajes distintos por ambos cónyuges respectivamente con carácter privativo según manifiestan, por lo tanto, se imputarán los rendimientos a cada cónyuge en proporción a su porcentaje de titularidad.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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