Consulta Vinculante V1066-25 DGT. Exención de indemnización por despido en el IRPF.

Consulta número: V1066-25  - Fecha: 25/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

    Ley 35/2006, Art. 7.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante (trabajador) presentó demanda por despido nulo y, subsidiariamente improcedente, uniendo a dicha acción la de tutela de derechos fundamentales, con reclamación de cantidad en concepto de indemnización por vulneración de los mismos. Posteriormente, se firmó un acta de conciliación con avenencia a 20 de diciembre de 2024, homologado mediante decreto por el juzgado de lo social de Málaga a 20 de enero de 2025, por el que la empresa en la que trabajaba reconoce la improcedencia del despido realizado el 21 de diciembre de 2023 (entendiendo extinguida la relación laboral en esa fecha), ofreciéndole la cantidad de 230.000 euros brutos, importe que tras las deducciones y retenciones correspondientes equivale a un importe total neto de 186.476,73 euros, desglosado de la siguiente manera: indemnización total por despido de 56.738,58 € netos y total mejora indemnizatoria de 129.738,15 € netos.

    Según el escrito de consulta, existe la posibilidad de que la consultante sea contratada posteriormente, dentro de este año, en una empresa del mismo grupo al que pertenece la empresa en concurso de acreedores.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Exención de la indemnización en el IRPF.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En el acuerdo transaccional alcanzado entre el consultante y la empresa de la que era empleado se reconoce por aquella la improcedencia del despido y se pacta la indemnización en los términos relatados en el apartado "descripción sucinta de hechos". Consta en el acuerdo lo siguiente:

    "En consecuencia, con el abono de las cantidades acordadas en el presente Acuerdo Transaccional, (el consultante) se considerará totalmente liquidado, saldado y finiquitado con la Empresa y con cualquier otra empresa del grupo mercantil a la que ésta pertenece, por toda clase de conceptos, tanto salariales como extra salariales, incluyendo la indemnización por despido, retribuciones fijas o de carácter variable, atrasos, o cualesquiera otros conceptos, e igualmente de cuantas obligaciones y derechos pudiera tener como consecuencia de disposiciones legales, convencionales, pactos de empresa o individuales, o de cualquier otra naturaleza, declarando expresamente que nada más tiene que pedir ni reclamar a la Empresa ni a cualquier otra empresa del grupo mercantil al que pertenece.

    (...) Igualmente, con el percibo de la total indemnización acordada, el Sr. (el consultante) se considerará saldado y finiquitado por los daños y perjuicios (incluidos los daños físicos o morales derivados de las acciones ejercitadas por el trabajador, costas, gastos e intereses) reclamados en los procedimientos judiciales interpuestos, comprometiéndose, expresa e irrevocablemente, desde ahora y para siempre, a nada más pedir ni reclamar a (...) con causa en los procedimientos judiciales existentes entre ambas partes y, en general, derivados de las relaciones mantenidas entre ambas partes hasta la fecha.

    (...) Asimismo, las Partes acuerdan que para el supuesto que, a pesar del cumplimiento de las obligaciones a las que se someten con el presente Acuerdo, se siga cualquier actuación penal por parte del Ministerio Público y siendo voluntad irrevocable del Sr. (el consultante) no continuar con las mismas (todas aquellas relacionadas en el presente acuerdo), las cantidades aquí transaccionadas se considerarán abonadas en compensación de las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que pudiesen derivar de aquellas, incluidos los daños físicos o morales derivados de las acciones ejercitadas por el trabajador, no siendo ejecutables por parte del (el consultante), al entenderse totalmente compensados e indemnizado a través del importe transaccionado con el presente Acuerdo".

    El acuerdo fue aprobado por decreto de 20 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social poniendo fin al procedimiento judicial por despido, decreto que en su parte dispositiva establece que "se aprueba la avenencia alcanzada por las partes en el acto de conciliación celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia", aprobación fundamentada "en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS), en su apartado Tercero, que las partes podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar al día señalado para los actos de conciliación y juicio. De alcanzarse acuerdo en dicha comparecencia, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia su aprobación, debiendo decretar el archivo de las actuaciones, siempre que lo acordado no sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para Terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público", añadiendo además que "en este caso, no concurre ninguna de las circunstancias que impiden la aprobación de la avenencia por el Letrado de la Administración de Justicia".

    El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que estarán exentas "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 €.

    Conforme con la regulación expuesta, la indemnización percibida por el consultante por el concepto de despido tendrá la consideración de renta exenta en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente con el límite de 180.000 euros (límite que según los datos aportados es superior al importe percibido por este concepto).

    Cuestión distinta es el concepto denominado (en el acuerdo alcanzado entre las partes y aprobado por decreto judicial "mejora indemnizatoria", concepto no amparado por la exención del artículo 7.e). Este exceso indemnizatorio estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, exceso al que resultará aplicable "si se cumplen los requisitos para su aplicación" la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece "en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

    Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

    La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

    (...)".

    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



Algunos aspectos fiscales relacionados con el despido.

Legislación



Artículo 7. Ley 35/2006. Rentas exentas.


Siguiente: Consulta Vinculante V1092-25 DGT. Tratamiento fiscal en IRPF de mejora indemnizatoria.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos