Consulta Vinculante V0037-21. Consideración de días de estado de alarma para determinación de rendimientos íntegros en estimación objetiva.

Consulta número: V0037-21 - Fecha: 15/01/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF 35/2006, Art. 31, DT 32ª

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    Actividades no agrícolas, ganaderas y forestales, que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

CUESTIÓN PLANTEADA

    Si, para la determinación del límite por volumen de rendimientos íntegros en el año 2021, se tendrán en cuenta los días del estado de alarma en 2020.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    En relación con la magnitud excluyente por volumen de rendimientos íntegros, el artículo 31.1.3ª.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) - en adelante, LIRPF -, establece: "b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

    A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

    Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales." No obstante, la disposición transitoria trigésimo segunda de la LIRPF, según la redacción dada la misma por el artículo 63 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE de 31 de diciembre), establece en relación con los límites para la aplicación del método de estimación objetiva: "Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

    Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros." De acuerdo con esta regulación, para la delimitación del método de estimación objetiva, el cómputo del volumen de rendimientos íntegros tendrá un doble límite, por un lado se computarán la totalidad de las operaciones realizadas en un período impositivo, con independencia de la existencia de la obligación de emitir factura, mientras que, por otro, solamente se computarán las operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal.

Para 2021, para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, este doble límite queda establecido en 250.000 euros para la totalidad de las operaciones realizadas y en 150.00 euros para las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal. En consecuencia, resulta irrelevante para el cálculo de la magnitud excluyente por volumen de rendimientos íntegros el hecho de que en parte del ejercicio 2020 hubiera estado declarado el estado de alarma.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    

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